Como lo establece el Código Fiscal de la Federación (CFF) en su Artículo 21, cuando los contribuyentes pagan una contribución fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. A continuación, se analiza si esta erogación es deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR).
El artículo 25 de la Ley del ISR establece las deducciones que los contribuyentes pueden realizar. Entre la lista de conceptos que ahí se incluyen, no se encuentra ninguno que expresamente se refiera a los recargos.
No obstante, lo anterior, el artículo 28 de la referida Ley señala aquellas erogaciones que no son deducibles para efectos del ISR, y en su fracción I, segundo párrafo, indica que no son deducibles los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
Para el caso de la actualización, si bien esta no se considera un accesorio de la contribución, no por eso puede concluirse que es deducible, pues el Artículo 17-A del CFF establece que ‘las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable’. Como puede apreciarse, aunque la actualización no es un accesorio, su deducción está expresamente prohibida.
Por lo anterior, resulta claro que los recargos pagados efectivamente son deducibles para efectos del ISR. Por su parte, la actualización no lo es por estar expresamente prohibida su deducción.
Sala: Jurisprudencia de Segunda Sección
Tipo: Tesis Aislada
TRASPASOS ENTRE CUENTAS BANCARIAS. FORMA DE ACREDITARLOS CUANDO SE REALICE LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor en el juicio se encuentra obligado a probar los hechos de los que deriva su derecho y el demandado de sus excepciones, en ese sentido, si la parte actora impugna la determinación presuntiva efectuada por la autoridad fiscalizadora en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la cual se refiere a depósitos registrados en sus cuentas bancarias, aduciendo que los mismos constituyen un traspaso entre sus cuentas propias, entonces es ella quien se encuentra obligada a aportar la documentación idónea (como lo sería estados de cuenta, papel de trabajo, copia del recibo en donde se especifique el monto y la cuenta de donde proviene el depósito, forma de pago, el número de cheque o reporte de transferencia, número y nombre de la cuenta bancaria abierta a su nombre de donde se visualice la salida del depósito, origen del importe depositado, entre otras) a efecto de demostrar que dichos depósitos y registros contables provienen de un concepto distinto al determinado por la autoridad fiscal y adicionalmente ofrecer la prueba pericial contable, y con ello, se verifique el registro de cada operación, correspondencia de cantidades entre sus cuentas y que no se incrementó su patrimonio. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/4/2021)
PRECEDENTES: VIII-P-2aS-275 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2684/16-EC1-01-5/3509/17-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de marzo de 2018, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. (Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2018)
Ciudad de México, a 15 de agosto de 2024
LAS PERSONAS FÍSICAS DEDICADAS AL SECTOR PRIMARIO TRIBUTAN EL ISR BAJO EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un juicio de amparo presentado por una persona física dedicada a actividades agrícolas en el Estado de Sonora, quien, con motivo de la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de noviembre de 2021, dejó de tributar en el régimen previsto para ese sector de la economía y se le trasladó al Régimen Simplificado de Confianza (Resico).
El contribuyente promovió un juicio de amparo en contra del decreto que contiene dicha reforma, tras considerar que la eliminación de las personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras le otorga un trato inequitativo frente a las personas morales que se mantienen en él.
En primera instancia se negó el amparo y en la revisión el Tribunal Colegiado que conoció del recurso lo remitió a la Suprema Corte quien determinó reasumir competencia para resolverlo.
Al analizar el asunto, la Primera Sala concluyó que el contribuyente no ofreció un punto en comparación que permitiera estudiar una violación constitucional a la luz del principio de equidad tributaria. En realidad, lo que intentó combatir, sin haberlo hecho de manera idónea, fue la modificación normativa por la que se eliminó un beneficio a las personas físicas que se dedican exclusivamente a actividades primarias.
Por ello, la Sala consideró inoperante el planteamiento relacionado con el principio de equidad tributaria, pues el tratamiento aplicable a las personas físicas del sector primario, a quienes se les incorporó al Resico, no dependió de una confronta real con algún otro grupo de contribuyentes en la misma situación que la persona solicitante de amparo. Por tales razones, el alto tribunal confirmó la negativa de la protección constitucional.
Amparo en revisión 280/2024. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 14 de agosto de 2024, por unanimidad de votos.
Uno de los conceptos de deducción primordiales en muchos sectores de la economía es el “costo de ventas”. El Artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción II, establece que los contribuyentes pueden deducir “el costo de lo vendido”.
Por su parte, el Artículo 39 del mismo ordenamiento señala que el costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados.
Uno de los lineamientos principales para la deducción de este concepto, está también en el Artículo 39, y señala que “en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate”.
Esto es, el costo de ventas sólo se puede deducir hasta que las mercancías en cuestión sean vendidas.
Esta mecánica adquiere un mayor grado de complejidad cuando se trata de mercancías que fueron adquiridas de proveedores personas físicas, ya que el Artículo 27 de la Ley del ISR, en su fracción VIII, establece que:
(…) tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72 , 73 , 74 y 196 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
De los fundamentos expuestos anteriormente se puede resumir que, para deducir el costo de ventas correspondiente a mercancías que fueron adquiridas de proveedores personas físicas, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Estos requisitos generan que, cuando los proveedores de mercancías son personas físicas, no sea tan útil las facilidades de pago a plazos, sobre todo por aquellas compras realizadas hacia fines del ejercicio, que serían liquidadas hasta el ejercicio siguiente.
Ahora bien, al respecto, el Artículo 81 del Reglamento de la Ley del ISR pareciera otorgar una facilidad para tomar la deducción aún sin que esté liquidada la mercancía, ya que este artículo inicia señalando que:
los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el Título II, Capítulos VII y VIII de la Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en términos de este artículo, aun cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.
Para tomar esta facilidad, el requisito es el siguiente, previsto en el segundo párrafo de la misma disposición:
(…) los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.
El saldo inicial de la cuenta a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.
El mecanismo que se plantea en los párrafos citados se ejemplifica a continuación.
Como puede apreciarse en el ejercicio expuesto, generalmente el mecanismo lleva a determinar cuáles son las compras efectivamente pagadas, y son esas, las pagadas, las que serán deducibles.
En este sentido, se tiene que la facilidad es básicamente una ilusión, ya que señala que el contribuyente puede deducir el costo de ventas, aunque no esté efectivamente pagado, pero, por otro lado, la mecánica de cumplimiento exige que estén pagadas.
Es necesario reflexionar sobre la posible contraposición de normas, entre los artículos 27 fracción VIII, y el 39, pues uno señala que la regla para deducir el costo de ventas es que la mercancía esté vendida, y otro señala que, tratándose de proveedores personas físicas, las mercancías estén pagadas.
Se puede pensar que existe una contraposición, pero se puede contra argumentar que simplemente el Artículo 27 establece un requisito adicional, que no necesariamente se contrapone desde el punto de vista jurídico. Probablemente se contraponga desde la óptica práctica y financiera, pero no necesariamente desde la jurídica.
Lo cierto es que estas reglas son difíciles de llevar en la práctica, puesto que una mercancía puede ser enajenada en un ejercicio, y pagada en el siguiente, entonces se tendría que, en el ejercicio de su venta no hay costo de ventas fiscal, y en el ejercicio en que se liquide habrá un costo de ventas deducible, pero sin una venta a la cual enfrentar dicho costo.
Los tribunales ya se han pronunciado en este tema sosteniendo que el tratamiento optativo previsto en el Reglamento no viola principios de Legalidad Tributaria, Reserva de Ley ni de Subordinación Jerárquica[*].
Ha transcurrido mucho tiempo desde que se formuló la mecánica prevista en el Artículo 81 del Reglamento de la Ley del ISR, y sería conveniente y oportuno que la autoridad reviste este tratamiento para que sea modificado de manera que se convierta realmente en una posibilidad de tomar la deducción, aunque no se haya liquidado la mercancía. Esa era la intención original de esta norma del Reglamento, aunque llevada a la práctica no se cumple del todo.
Ciudad de México, a 14 de agosto de 2024
LA REFORMA QUE INCREMENTÓ EL PERIODO VACACIONAL ES COHERENTE CON EL DERECHO AL DESCANSO Y NO DESCONOCE DERECHOS ADQUIRIDOS
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada el 27 de diciembre de 2022, que incrementó a doce días el período anual mínimo de vacaciones para los trabajadores que tengan más de un año de servicio, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación propios de un acto legislativo y no viola el principio de irretroactividad de la ley.
Al respecto, la Segunda Sala sostuvo que el Congreso de la Unión tiene competencia para legislar sobre la materia de la reforma y que ésta persigue la finalidad de avanzar en la protección del derecho de las personas trabajadoras al descanso. Con ello, se busca generar mejores condiciones para la salud de los trabajadores, el ejercicio de sus derechos a la recreación y a la cultura, fomentar la convivencia familiar, entre otros fines correlacionados. De esta manera, la reforma cumple con los requisitos de fundamentación y motivación tratándose de actos legislativos.
Por otro lado, la Sala consideró que la reforma no viola el principio de irretroactividad de la ley porque no se desconoce algún derecho adquirido ni se modifican consecuencias jurídicas determinadas conforme a la legislación anterior que no puedan ser alteradas. Esto, tomando en cuenta que el patrón no tiene derecho a que el periodo de vacaciones pactado en un contrato de trabajo permanezca inamovible, sino que tales contratos están sujetos a revisión y, necesariamente, deben observar las normas que establecen un mínimo de derechos en favor de la clase trabajadora.
Amparo en revisión 990/2023. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. Resuelto en sesión de 14 de agosto de 2024 por unanimidad de cuatro votos. Ausente la ministra Lenia Batres Guadarrama.
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