BUZÓN TRIBUTARIO. ES EL ÚNICO MEDIO ELECTRÓNICO PERMITIDO POR EL ARTÍCULO 17-K DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA CUMPLIR REQUERIMIENTOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL. De conformidad con el citado artículo, el buzón tributario, se trata de un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual la autoridad realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales y los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, así como dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, además de poder realizar consultas sobre su situación fiscal; por consiguiente, cuando una autoridad fiscal formula al contribuyente algún requerimiento, este debe cumplimentarlo a través de su buzón tributario, por disposición expresa del precepto analizado, pero en el caso de que cumpliera por un medio electrónico diverso, como lo sería el módulo denominado “Mi Portal”, menú “Trámites y servicios”, del portal oficial electrónico www.sat.gob.mx, la autoridad no está obligada a tomar en consideración su trámite, al no realizarlo por el único medio electrónico permitido expresamente por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, consistente en el buzón tributario.
Clave: VII-CASR-OR2-6
En términos del artículo 109 de la LISR la pérdida fiscal se obtiene cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas.
El contribuyente tiene derecho a disminuirla de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla; sin embargo, en caso de que el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
Cabe destacar que el derecho de disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de efectuarse actividades empresariales, solo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.
Bajo esa premisa, y en el caso en particular de la pregunta, las pérdidas fiscales generadas durante los ejercicios 2020 y 2021 no pueden ser transferidas ni tampoco podrán ser aplicadas en el régimen de sueldos y salarios, esto por disposición expresa del párrafo tercero del numeral 109 de la LISR. Así el propio contribuyente podrá aplicar sus pérdidas fiscales cuando vuelva a llevar a cabo las actividades empresariales, toda vez que el derecho fenece transcurridos 10 ejercicios fiscales, siempre y cuando el contribuyente no haya dejado de aplicarlas pudiendo hacerlo (situación que no se presentó dado que en el régimen de sueldos y salarios no se puede aplicar la pérdida fiscal).
Un punto importante para tomar en consideración es que cuando el contribuyente aplique la pérdida, deberá actualizarla por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
A través del 1° Anteproyecto de VII Modificación a la Miscelánea Fiscal 2022 difundido en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) la noche del 25 de agosto de 2022, se oficializa la prórroga del plazo de gracia para la Carta de Porte Digital, dada a conocer previamente mediante un comunicado de prensa por parte de la autoridad.
En este sentido, se reforma el Transitorio Cuadragésimo Séptimo de la Resolución, publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021 y sus modificaciones posteriores.
Con ello se oficializa la prórroga del plazo de gracia al 31 de diciembre de 2022 para la no aplicación de multas y sanciones en caso de emitir el Complemento Carta Porte (CCP) del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), sin que se cumplan todos los requisitos aplicables.
Se puede pensar que, como este anteproyecto no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, entonces no tiene validez jurídica esta extensión otorgada vía anteproyecto, pero no se debe perder de vista que, de acuerdo con lo establecido por la regla miscelánea 1.8, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos. En este caso, la prórroga ya tiene aplicación desde el 25 de agosto de 2022.
Es importante tener presente que esta facilidad se emitió para los efectos de que no le sean aplicables a los contribuyentes que antes del 30 de septiembre de 2022 (ahora 31 de diciembre de 2022) emitan CFDI con CCP con errores, las infracciones señaladas, ni se presuma el delito de contrabando.
Sin embargo, no debe perderse de vista que, para efectos de deducibilidad o acreditamiento de los citados comprobantes fiscales, se deberá estar a lo dispuesto en las propias disposiciones fiscales, toda vez que el CFDI se debe emitir correctamente, y lo que está sujeto a periodo de prueba es únicamente la emisión de la carta de porte digital.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) señala que la importación de servicios e intangibles estará gravada a la tasa del 16%, sin embargo, el Reglamento de la citada normativa permite identificar que el impacto económico en el contribuyente será nulo. Este efecto se conoce como “IVA virtual”.
Importación de servicios y de intangibles
De acuerdo con la Ley del IVA, Artículo 24, fracción III y V indican que se consideran importación lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:
[…]
II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.
III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.
[…]
V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.
Nótese que el principal elemento para actualizar la importación consiste en que quien presta el servicio sea persona no residente en México. No se debe confundir con el hecho de que la enajenación o el aprovechamiento del servicio sean prestados fuera de territorio nacional, en cuyo caso la operación sería no objeto del IVA.
Como particularidad relacionada al párrafo anterior, el Reglamento de la Ley del IVA señala en su Artículo 48 que se considera que el servicio es aprovechado en territorio nacional aún cuando el servicio es prestado desde el extranjero. Dicho de otra forma, no es necesario que se encuentre presencialmente el prestador del servicio dentro del territorio nacional.
Asimismo, el citado Reglamento en su Artículo 49 indica que no se considera importación de servicios, los prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores no residentes en el país, cuando tengan por objeto exportar bienes o servicios.
En términos del penúltimo párrafo del Artículo 27, el valor de la base gravable será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso. Es decir:
En ese sentido, se considera que se efectúa la importación según las siguientes reglas:
Cabe señalar que, aun cuando se causa el IVA a la tasa del 16% en los casos mencionados, el Reglamento señala en su Artículo 50 que “los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones”.
Esto se resume en que el contribuyente que importa bienes intangibles o servicios no tendrá una afectación económica derivada de un pago de IVA, toda vez que existe un acreditamiento por el monto del IVA al que se le trasladó en la declaración que corresponde. El caso en que existe la posibilidad de que haya una afectación económica, es cuando el IVA pagado en la importación corresponda a una erogación que se relacione con una actividad exenta, en cuyo caso se causa el IVA por la importación, pero no podría acreditarse. Este último punto es debatible, existen interpretaciones encontradas en este sentido, por lo que habrá que evaluar cada caso en lo particular.
Se hace hincapié en que, aun cuando no existe impacto económico, la obligación consiste en indicar el IVA pagado y el IVA acreditado en la declaración. No hacerlo sería una infracción en términos del Artículo 81, fracción II cuando se presenten las declaraciones con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales. La multa equivale de $4,750.00 a $15,860.00, en términos el Artículo 82, fracción II, inciso e).
De acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Antilavado), los contribuyentes están obligados a identificar las operaciones consideradas como actividades vulnerables que rebasen ciertos montos establecidos en la Ley.
Ahora bien, para determinar el valor que se debe considerar para cada operación, surge la duda de si los impuestos como el IVA u otros que se causen y adicionen al precio, deben formar parte del monto a considerar para efectos de comparar contra el parámetro.
Al respecto, el Artículo 6 del Reglamento de la Ley Antilavado señala que, para determinar el monto o valor de los actos u operaciones referidas, quienes las realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación. Tratándose de actos u operaciones de comercio exterior, se deberá de considerar el monto o valor en aduana de las mercancías.
Para ejemplificar esto, supongamos una joyería que enajena un anillo con piedra preciosa con valor de $70,000 pesos, cantidad a la que se le adiciona el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a una tasa de 16%, esto es: $11,200 pesos, para dar un total a pagar por el cliente de $81,200 pesos.
El parámetro establecido en la Ley Antilavado para identificar una operación por una persona que habitualmente enajene joyas, es de $79,381.50 pesos (825 UMA).
En este caso, dado que la operación debe considerarse sin el monto de los impuestos, es decir, por $70,000, se tiene que no rebasa el parámetro de $73,936.50, aun cuando el total a pagar por el consumidor final es de $81,200, pues, como se ha indicado, los $11,200 adicionales corresponden al IVA de la operación, y por disposición de Ley no deben considerarse como parte del monto de la operación.
En el ejemplo, la joyería no tiene obligación de registrar la operación puesto que no rebasa del límite establecido en ley.
El 12 de junio de 2015 se expidió el Acuerdo mediante el cual se establece el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles y las disposiciones para su operación (PSM), a través del cual se busca garantizar la publicidad de los actos jurídicos que realicen las sociedades mercantiles.
Además de lo anterior, las empresas pueden realizar las publicaciones a que se encuentran obligadas, con la finalidad de reducir costos de estos trámites y fomentar el cumplimiento agilizando el proceso de publicar mediante periódicos, gacetas oficiales o periódico de mayor circulación, sustituyendo dichos medios por uno centralizado en la página de internet de la Secretaria de Economía.
El PSM es una plataforma en Internet a través de la cual se pueden realizar consultas, publicaciones y rectificaciones de la información en él contenida. Se encuentra disponible en la dirección psm.economia.gob.mx.
Desde el 15 de junio de 2015, cualquier comunicado que las sociedades mercantiles deban realizar, lo deben hacer a través de esta plataforma, sin perjuicio de hacerlo en cualquier otro medio al que puedan estar obligados de conformidad con sus estatutos.
Las publicaciones a realizar a través de esta plataforma se enlistan a continuación:
Documento | Fundamento |
Convocatoria de Asamblea General Constitutiva | Artículo 99 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Convocatoria para Asambleas Generales y Asambleas de Accionistas | Artículos 186 y 268 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Convocatoria de Asamblea de tenedores de certificados de participación | Artículo 228 s de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito |
Convocatoria de Asamblea por orden de autoridad | Artículos 168, 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo de Asamblea sobre aumento de capital social | Artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance General de la negociación de sociedades extranjeras | Artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance de las sociedades que emiten obligaciones | Artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito |
Estados financieros, notas y dictamen de los comisarios | Artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Reducción del capital social | Artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdos sobre fusión, último balance de cada sociedad, sistema establecido para la extinción de su pasivo | Artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Resolución de escisión | Artículo 228 bis, fracción V de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo de transformación | Artículo 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Decreto de exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones | Artículo 119 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo sobre distribución parcial (liquidación) | Artículo 243 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance (liquidación) | Artículos 242 fracción V, 247 y 249 Bis 1 fracción VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Resultado del sorteo para designar acciones amortizadas | Artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Reglamentos de los empresarios de transportes | Artículo 600 del Código de Comercio |
Contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad | Artículo 264 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Aviso cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social | Artículo 265 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Informe anual sobre la situación financiera de la sociedad | Artículo 272 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Aviso de inscripción en el libro especial de los socios o en el registro de acciones con la estructura accionaria vigente (El aviso de socios o registro de acciones entra en vigor el 15 de diciembre, 2018 | Artículos 73, 129 y 249 Bis fracción III de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acta de disolución y liquidación de sociedades mercantiles | Artículo 249 Bis 1 fracción I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y |
Otras publicaciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables conforme al catálogo previsto en el sistema (El aviso de socios o registro de acciones entra en vigor el 15 de diciembre, 2018) |
México
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Tel:+52 (55) 9419-0097
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