El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en su calidad de organismo público, puede definir los trámites administrativos a seguir para cumplir con sus fines, así como para que los patrones y trabajadores acaten sus deberes y disfruten de las prestaciones a las que tienen derecho, respectivamente.
Esto provoca que en el día a día, al llevar a cabo alguno de esos trámites, la persona interesada, ya sea empleador o trabajador, se acerque al personal del Instituto para despejar ciertas inquietudes y se enfrente a la negativa de estos de darle solución.
Según los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 1o. y 3o., fracción XXV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los trabajadores del Seguro Social son servidores públicos; en consecuencia, están obligados a respetar el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución, el cual señala que dicha petición debe formularse por escrito de manera pacífica y respetuosa.
Por su parte, la autoridad tiene que emitir un acuerdo por escrito, el cual debe hacerse del conocimiento del peticionario en breve término.
De ahí que cuando algún funcionario del IMSS se niegue a resolver alguna problemática o bien a responderle un cuestionamiento, ya sea a un patrón o un trabajador derechohabiente, o algún beneficiario de este último, puede elaborar un escrito libre en donde respetuosamente solicite la contestación a su duda, y si se niegan a aceptarlo en el área a la que va dirigido, puede presentarlo en Oficialía de Partes, recordándoles a los empleados institucionales que está ejerciendo su derecho de petición consagrado en la CPEUM; y por ende, están obligados a recibir cualquier escrito que se les presente y a dar respuesta al mismo por escrito.
Aquí la pregunta obligada es ¿Qué debe entenderse por “breve término”? Es el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad, ello de conformidad con la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE «BREVE TÉRMINO» PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ. Registro digital: 2022559.
De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1ª./J.13/2024 (11 a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rubro EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN. LAS PETICIONES FORMULADAS A PARTIR DE LA PLATAFORMA TWITTER (ACTUALMENTE DENOMINADA X), SON SUSCEPTIBLES DE SER ATENDIDAS A PARTIR DE LOS MENSAJES DIRECTOS HABILITADOS EN LA RED SOCIAL, SI ASÍ LO SOLICITA EL PETICIONARIO SIN PERJUICIO DE QUE EL ACUERDO RESPECTIVO PUEDA TAMBIÉN COMUNICARSE POR OTRAS VÍAS. Registro digital: 2028069, atendiendo el principio de progresividad de los derechos humanos, las peticiones realizadas a partir de la plataforma X pueden ser atendidas a partir de los mensajes directos habilitados en la propia red social, si así lo requiere el interesado, sin perjuicio que la contestación respectiva, pueda también llevarse por otras vías
La autoridad fiscal cuenta con facultades de comprobación sustentadas en el artículo 42 del CFF, las cuales tienen como objeto primordial comprobar que los contribuyentes han actuado en cumplimiento a las disposiciones fiscales.
A través de estás facultades la autoridad podrá determinar las contribuciones omitidas o créditos fiscales, en su caso, comprobar la comisión de delitos fiscales; las facultades de comprobación más recurrentes son las ejercidas mediante la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.
Dentro de las principales diferencias que podemos observar entre una visita domiciliaria y una revisión de gabinete, encontramos que la primera se lleva a cabo en el domicilio fiscal del contribuyente, por lo que la autoridad a través de esta puede realizar la revisión de bienes y mercancías, convirtiéndose en un ejercicio más amplio de revisión, en tanto la revisión de gabinete, se ejecuta en las oficinas de la autoridad, mediante la revisión de la documentación solicitada y proporcionada por el contribuyente.
Si bien, cada una de las facultades debe aplicarse con apego al procedimiento contenido en los numerales 46 y 48 del CFF según sea el caso, lo cierto es que, será a criterio de la autoridad determinar si lleva a cabo una visita de domicilio o una revisión de gabinete; lo anterior se encuentra sustentado en la siguiente jurisprudencia:
En el caso de que se impongan multas en su monto mínimo. La autoridad no tiene porqué razonar el monto impuesto, pues su imposición implica que el legislador ha aceptado el máximo de atenuantes, además que no causa violación a derecho alguno. Así en la imposición de una multa en monto mínimo es innecesario tomar en cuenta elementos como la condición económica, la gravedad o la importancia de la infracción, la reincidencia o el daño causado. La autoridad al individualizar la infracción e imponer la multa mínima no agravia derecho alguno, siempre que acredite la comisión de la conducta infractora; así, en una multa mínima la valoración de la conducta infractora constituye la motivación de la imposición de una multa mínima prevista en la ley.
De esta manera así lo ha señalado el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la tesis IX-P1aS-167 de la voz: MULTA MÍNIMA. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO CONTIENE DICHA MULTA. En general, uno de los objetivos detrás de la imposición de multas, sea cual sea el monto, es incentivar el cumplimiento voluntario de la normativa relativa por parte del infractor. En otras palabras, el monto del gravamen debe resultar suficientemente disuasorio para incentivar el cumplimiento de la norma, para «mover la aguja» de los contribuyentes a cumplir.
Para ello, la multa debe resultar suficientemente disuasoria de forma tal que resulte más caro incumplir la norma. Típicamente, se establece que tal umbral no sea mínimo. Por ello, se podría dar lavado tácito de valores al determinar montos pequeños. Actualmente el CFF contempla multas en montos mínimos muy altos como son aquellas en materia del beneficiario controlador, cuyo monto en caso de imponerse a un pequeño contribuyente, si implican un quebranto importante a su patrimonio y cuya proporcionalidad se cuestiona. Aun cuando no se han determinado criterios o metodologías específicas que establezcan cómo se debe determinar la multa mínima (si existe la determinación de dicha cuantía), se considera que pueden existir ciertos factores o metodologías a considerar, ya sea para determinar la multa mínima per se o como parte del umbral de infracción a nivel normativo.
Una nota de crédito es un comprobante que se emite al acreedor para informar a su deudor de un abono hecho a su cuenta y los motivos de éste[1]. Los abonos pueden ser por motivo de una devolución, un descuento, una bonificación, o bien, la cancelación de un ingreso. Este documento tiene un efecto contable opuesto a una factura; es decir, es la disminución de un ingreso.
En el sistema fiscal mexicano, las notas de crédito deben expedirse a través de los mismos medios que una factura; esto es, se expiden mediante documentos electrónicos, específicamente a través de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), con la particularidad que este tipo de CFDI es de “Egreso”.
Uno de los datos requeridos en la estructura del CFDI es la forma en que se realiza el pago de la operación que el comprobante ampara, y las notas de crédito no son la excepción, pero como muchas veces no media propiamente una transferencia de dinero, surge la duda de qué “forma de pago” indicar en el comprobante.
En la versión 3.2 del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) la práctica, indicada por la autoridad, era señalar en el campo correspondiente la leyenda “NA”, o bien, alguna análoga. Esta práctica, que quedó arraigada por algunos años, ya no es aceptada en la estructura de las versiones más recientes del CFDI.
De acuerdo con la Guía de Llenado del CFDI, en las notas crédito se debe indicar la forma en que se realizó el pago de la operación, y es entonces que los contribuyentes deben identificar cómo es que se está aplicando o, en su caso, liquidando, esa nota de crédito.
Si se trata, por ejemplo, de una devolución de dinero por una venta devuelta, y la devolución se hace con abono a la tarjeta de crédito del cliente, se debe indicar como forma de pago “tarjeta de crédito”. Si el dinero se devuelve en efectivo, entonces se indica “efectivo”.
Existen otros casos donde la nota de crédito ampara un descuento o una bonificación, ya sea presente, o para aplicarse contra facturas futuras. En estos casos la forma de pago sería una “compensación”, ya que se están cancelando cuentas deudoras y acreedoras entre las mismas personas.
Cabe destacar que en la Guía de Llenado del CFDI se señala que en este último caso se debe usar la forma de pago “Novación”, pero esto es incorrecto ya que esa figura es un medio de extinción de obligaciones diferente a la compensación, la cual ha caído en desuso e, inclusive, la doctrina la ha considerado una forma no satisfactoria de extinción de obligaciones[2], ya que precisamente la obligación, aunque formalmente se extingue, ésta se sustituye por una nueva, lo cual no sucede en la compensación, figura en la que la obligación se extingue por completo sin surgir una nueva. Por tanto, el concepto correcto a utilizar en los casos mencionados debe ser “Compensación”.
No obstante, se sugiere cautela al utilizar formas de pago como la ‘compensación’ en las que no hay flujo de efectivo, dados los recientes criterios de la autoridad y de la Corte, respecto de este tópico:
Es importante que el contribuyente identifique cómo es que en su proceso administrativo aplica las notas de crédito para estar en condiciones de indicar de forma correcta la “forma de pago” en el CFDI.
Algunos años atrás, durante la Cuarta Reunión Bimestral de 2020 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente de la FNAMCP y de CONCANACO-SERVYTUR se cuestionó respecto al tratamiento de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) cuando estos amparan transacciones en moneda extranjera.
Frente a la necesidad de emitir un CFDI por las transacciones realizadas, se plantea el caso de las operaciones en moneda extranjera cuya liquidación se realizará en más de un pago.
En ese sentido, se cita al inciso b), fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) donde señala que cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición. Se plantea que, cuando la operación se liquide y se dé cumplimiento a la obligación de emitir el complemento de recepción de pagos (Recibo electrónico de pago -REP-) de igual forma se debe indicar el tipo de cambio (TC) vigente.
Dicho esto, los síndicos solicitan el criterio de la autoridad respecto al tratamiento del TC usado en las transacciones mencionadas. En ese sentido, se ofrecen dos interpretaciones:
Esta postura en concordancia con el párrafo tres del Artículo 20 del CFF que indica que, se deberá registrar el TC al que se haya adquirido la moneda extranjera y que, no habiendo adquisición, se usará el TC publicado en el DOF el día anterior.
Esta interpretación surge puesto que el artículo 20 del CFF refiere a contribuciones; por ende, atienden a las Normas de Información Financiera (NIF) y registran el ingreso al TC del día en que ocurre la transacción de acuerdo con la norma que indica que “la fecha de una transacción es aquélla en la cual dicha operación se devenga y cumple las condiciones para su reconocimiento de acuerdo con las mencionadas normas contables”.
Tras el planteamiento anterior, la autoridad fiscal responde lo siguiente:
Con base en la inquietud manifestada, se indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
No se omite señalar que, de conformidad con el artículo 5, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Atendiéndose a la respuesta de la autoridad, es claro que el Artículo 20 (contrario a la interpretación 2) sí es aplicable en operaciones realizadas en moneda extranjera. Esto es porque para determinar la contribución a pagar se debe determinar el monto del ingreso, y en ese sentido, se debe realizar la conversión. Esto aplicable tanto para efectos de ISR e IVA.
En este sentido, es importante considerar el Artículo 20 en toda su amplitud; esto es, en los dos supuestos que prevé, y que la autoridad cita en su respuesta. No en todos los casos que se emita un CFDI en moneda extranjera se deberá tomar el TC publicado en el DOF del día anterior al de la operación. Esto será así únicamente cuando no exista una adquisición de moneda nacional el mismo día en que ocurra la transacción.
Esto es, el Artículo 20 del CFF señala claramente dos supuestos:
Por tanto, es necesario establecer los mecanismos de registro correspondientes que permitan una aplicación adecuada del tipo de cambio, para efectos fiscales, que prevé la norma.
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