A través de un comunicado de prensa fechado el 31 de agosto de 2022, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) anuncia que ha emitido una facilidad que permite hasta el 100% de reducción de las multas para contribuyentes que tienen multas fiscales por incumplimiento de las declaraciones pendientes en años anteriores a 2022.
Es importante poner en contexto esta facilidad y los cambios que recién se efectuaron, disminuyendo los porcentajes de reducción de multas.
Primero es importante destacar que estas facilidades relativas a las multas se han previsto por años en la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) en un capítulo denominado “De las infracciones y delitos fiscales”. A diferencia de 2022, anteriormente estas facilidades estaban referidas en forma de “condonación” de multas, y ahora como “reducción”, aunque en el fondo operan exactamente igual.
Las personas que pueden obtener esta facilidad son:
En su comunicado, el SAT plasma los porcentajes de reducción de multas, mismos que varían según los años transcurridos desde que la multa fue notificada; sin embargo, estos porcentajes fueron recientemente reducidos a través del Primer Anteproyecto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, difundido el 26 de agosto de 2022, quedando de la siguiente manera:
Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF, se reducen como se muestra a continuación:
Para el caso de multas por incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, incluyendo las de comercio exterior, la tabla de porcentajes queda de la siguiente manera:
Los contribuyentes que soliciten la reducción de multas deberán presentar su solicitud mediante buzón tributario acompañando escrito que cumpla con los requisitos señalados en las fichas de trámite 149/CFF ‘Solicitud de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF’ o 200/CFF ‘Solicitud de reducción de multas conforme al artículo 74 del CFF, a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación’ contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.
Los contribuyentes que cuenten con Buzón Tributario recibirán la línea de captura, la cual estará disponible hasta el 9 de septiembre de 2022, después de esta fecha, si no han hecho el pago correspondiente, deberán solicitar una actualización a través del Portal del SAT o MarcaSAT, aprovechando los mismos beneficios.
Para obtener el formato de pago de las multas deben seguir estos pasos:
Esta facilidad tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022; sin embargo, como se ha indicado, las mismas se han incluido durante años, de manera repetida, en la Resolución Miscelánea Fiscal.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO UNA INMOBILIARIA, CUYO OBJETO ES LA ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS, CONTRATA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CON UNA DIVERSA PERSONA, FÍSICA O MORAL, PUES EL BENEFICIO DE EXENCIÓN OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DEL CONSUMIDOR FINAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al considerar, uno de ellos, que la exención del impuesto al valor agregado, prevista en la fracción II del artículo 9o. de la ley que regula ese tributo y en el artículo 29 de su reglamento (21-A del vigente hasta el 4 de diciembre de 2006), relativa a la enajenación de las construcciones adheridas al suelo utilizadas para casa habitación, no es aplicable a los casos en que una persona moral (inmobiliaria) contrate la prestación del servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, con el objeto de enajenar las viviendas, y por ello la persona moral contratante de aquel servicio (inmobiliaria), no tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó por concepto de impuesto al valor agregado; mientras que el otro tribunal concluyó que el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, cuando es contratado por una persona moral (inmobiliaria) con el objeto de enajenar las viviendas, sí se encuentra sujeto a ese beneficio fiscal por estar exentos tanto la construcción como la enajenación y, por tanto, tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó en concepto de impuesto al valor agregado; ambos tribunales consideraron lo determinado por el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 252/2015, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.). Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que no procede la devolución respecto del impuesto al valor agregado, en los casos en que una inmobiliaria contrate la prestación de servicios para la construcción de un inmueble que a la postre enajenará, dado que dicha contratación en favor de la persona enajenante no puede incluirse en el beneficio tributario de exención que prevén los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, pues para que dichas actividades se consideren como exentas deben realizarse directamente con el consumidor final, es decir, por quien adquiera un inmueble con uso habitacional o contrate a una persona para la construcción de su casa habitación, pero no cuando es la inmobiliaria quien contrata la construcción integral del inmueble habitacional que después enajenará. Justificación: Lo anterior, atendiendo a que si bien tanto la enajenación en sentido estricto como la construcción de una casa habitación, se encuentran en la hipótesis de exención a que se refieren los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, esta última por equiparación o ficción legal, considerada también como enajenación, lo cierto es que para que dichas actividades se consideren como exentas deben realizarse directamente con el consumidor final, es decir, por quien adquiera un inmueble con uso habitacional o contrate a una persona para la construcción de su casa habitación, pero no cuando es la inmobiliaria quien contrata la construcción integral del inmueble habitacional que después enajenará, pues en este caso tal actividad sólo se trata de una prestación de servicios por la que se está obligada a aceptar la traslación del impuesto, en términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; máxime, porque la enajenación y la construcción se trata de dos operaciones equiparables para efectos fiscales, que tienen como objetivo beneficiar al consumidor final de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, ya sea mediante la enajenación de una vivienda construida, o bien, a través de la construcción de dicha vivienda, pero siempre que dichas actividades se realicen de manera directa en favor del consumidor final, por ser las vías que éste utiliza para adquirir su casa habitación y atiende a la necesidad de resolver el problema de la escasez de vivienda, siendo ésta un artículo de primera necesidad y de consumo popular, tal como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 252/2015, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.). PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 19/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de abril de 2022.
Al efecto, se establece que los contribuyentes que a partir de enero de 2022 tributaron en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas morales y que antes del 1 de agosto de 2022 hayan presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, para tributar en el Título II de la Ley del ISR (Régimen General), y aquéllos que habiendo tributado en el Título II antes de la fecha señalada hayan presentado el referido aviso para tributar en el RESICO, podrán considerar todo el ejercicio fiscal 2022 en el último régimen fiscal elegido, de acuerdo con lo siguiente:
I. Los pagos provisionales de los meses de enero a julio de 2022 correspondientes al régimen elegido se tendrán por presentados en tiempo siempre que se presente la declaración y, en su caso, se realice el pago correspondiente, a más tardar en la fecha en que deba presentarse el pago provisional del mes de agosto de 2022.
Los contribuyentes que hayan efectuado pagos por los meses de enero a junio de 2022 a través de las declaraciones del régimen en el que dejaron de tributar, podrán disminuirlos en las declaraciones que presenten conforme al párrafo anterior.
II. Tratándose de la obligación de presentar las declaraciones de pagos definitivos de IVA de los periodos comprendidos de enero a julio de 2022, ésta se tendrá por cumplida siempre que se hayan presentado a través de los formatos “IVA simplificado de confianza” o “R21 Impuesto al Valor Agregado”, según corresponda, en los plazos establecidos en el artículo 5-D de la Ley del IVA.
La facilidad ha sido bien recibida por los contribuyentes quienes, además, han tenido dificultades por la obtención de opiniones de cumplimiento negativas por estas razones que están fuera de su control e, inclusive, de su capacidad de corregir y que, en algunos casos, esto les ha impedido cobrar sus facturas o realizar nuevas operaciones con clientes.
No obstante, en la disposición referida no se establecen los mecanismos detallados de cómo llevar a cabo esta asignación de pagos provisionales, específicamente en lo relativo a la disminución de los pagos ya realizados, en las declaraciones que se presenten
A través de un comunicado de prensa fechado el 30 de agosto de 2022, el SAT da a conocer el mecanismo para realizar estas aplicaciones, que consiste en lo siguiente:
Con esto, los contribuyentes habrán corregido la su situación fiscal correspondiente a los pagos provisionales.
Llama la atención que se establezca como fecha límite el 19 de septiembre. Es claro que ese día es el que vence la declaración provisional del mes de agosto que, en términos generales, vence el día 17 de septiembre, pero por ser sábado se recorre al siguiente día hábil, que resulta ser el 19 de septiembre.
Esto tiene lógica; sin embargo, no se contempla que existen contribuyentes que pueden aplicar la facilidad de pagar días después según su sexto dígito numérico de su clave de Registro Federal de Contribuyentes (RFC), en términos del Artículo 5.1 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado el 26 de diciembre de 2013.
Adicionalmente, será necesario que esta fecha límite que establece el SAT se plasme, por lo menos, en una regla miscelánea, ya que se trata de una obligación y esta no puede aplicarse a través de un comunicado de prensa, pues la regla actual que prevé esta facilidad no contempla una fecha límite, solamente refiere a que se presente a más tardar en la fecha en que deba presentarse el pago provisional del mes de agosto de 2022, y esta redacción lleva a interpretar que son aplicables los días adicionales a que se tiene derecho mediante el decreto de referencia.
Es muy probable que posteriormente, mediante anteproyecto de modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal, se precise cómo es que se va a aplicar el criterio de la fecha límite para ejercer esta opción.
Desafortunadamente, lo que no se prevé ni en la regla ni en el comunicado de prensa, es la liberación de recargos por los pagos que se están efectuando de manera extemporánea, pero que derivan, en muchos de los casos, por una falla en los sistemas o procedimientos del SAT que indebidamente provocaron el cambio de régimen a los contribuyentes y que, en consecuencia, se vieron imposibilitados para realizar el pago correcto de sus impuestos.
Existen situaciones desafortunadas en las que los patrones no realizan el pago de aportaciones del trabajador al INFONAVIT. En estos casos, el Instituto informa que, en caso de que el patrón no pague las aportaciones, el trabajador debe presentar una queja o denuncia desde cualquier canal de atención para dar seguimiento a la petición.
Al margen de lo anterior, se indica que esta situación puede deberse a estar en un “Proceso Aclaratorio”.
El Proceso Aclaratorio es un mecanismo de seguridad que se activa cuando existen inconsistencias con la información para identificar los pagos, el cual permite garantizar que los recursos lleguen a la Cuenta Individual o al Crédito de Vivienda del trabajador, una vez que la información es verificada.
Existen muchas causas por las que los recursos entran en Proceso Aclaratorio, por ejemplo:
En estos casos, los pasos a seguir son:
En caso de haber concluido el trámite y no ver reflejados los recursos en “Mi Cuenta Infonavit”, será necesario acudir a la Delegación Infonavit más cercana con el comprobante de seguimiento ante la Afore.
En los últimos años el SAT ha reforzado sus acciones en materia penal contra de algunos contribuyentes, que no solo se han dedicado a evadir impuestos, sino que además comercializan los CFDI, lo cual genera un perjuicio al erario.
Sin embargo, existen algunos contribuyentes que por las acciones que emprenden no pueden ser calificados como delincuentes, pero si como infractores, a los cuales les corresponde una multa.
Las infracciones y los delitos tienen su origen en una actuación ilícita; no obstante, presentan diferencias estructurales y formales.
Para estar en condición de saber si se está en presencia de una responsabilidad penal, es menester hacer la diferencia entre la infracción y el delito.
La infracción es una conducta que incumple con una obligación de fondo o de carácter formal establecida en una ley.
El delito es la acción u omisión que sancionan las leyes penales, y en el caso en estudio, las leyes penales fiscales.
De los conceptos anteriores se puede inferir que la diferencia entre el ilícito penal y el ilícito administrativo se basa en el grado de peligrosidad al que es expuesto el orden social. Para algunos doctrinarios, la diferencia es el resultado de una decisión discrecional del legislador ante las necesidades sociales con base en decisiones de política criminal.
Para la Corte la sanción penal proviene de la comisión de un acto u omisión calificado como delito por la legislación penal y la sanción administrativa procede de una conducta infractora a una norma administrativa.
En este orden, ambos conceptos se asemejan desde el momento en que están referidos a conductas humanas, y pudieran darse a través de un hacer o de un no hacer (más específico en el delito como acción u omisión), pero guardan ciertas diferencias que nos permiten no confundirlas en su aplicación.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078