ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS, PERO NO LA DE INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR.
De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a modernizar la legislación de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas orientadas a ese propósito, esto es, promover el desarrollo económico de áreas prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la naturaleza como el destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para el desarrollo nacional.
En ese sentido, los estímulos fiscales, como herramienta de fomento económico, no pueden considerarse ingresos gravables para efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su propósito de disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador puede, en ejercicio de su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos, tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos gravables.” (Énfasis añadido)
Los asesores fiscales y los contribuyentes deben revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados al SAT. Adicionalmente, los asesores fiscales deberán registrarse como tales ante dicha autoridad.
Para este efecto, debe entenderse como asesor fiscal cualquier persona física o moral que, en el curso ordinario de su actividad, sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de un esquema reportable o quien pone a disposición un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.
Según la iniciativa, los asesores fiscales obligados serían los residentes en México o residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la LISR, siempre que las actividades atribuibles a dicho establecimiento permanente sean aquellas realizadas por un asesor fiscal.
La propuesta precisa, que existe la obligación de revelar un esquema reportable, sin importar la residencia fiscal del contribuyente siempre que este obtenga un beneficio fiscal en México. Si varios asesores fiscales están obligados a revelar un mismo esquema reportable, se considerará que los mismos han cumplido con la obligación si uno de ellos revela dicho esquema a nombre y por cuenta de todos ellos.
Cuando el asesor fiscal sea una persona física que preste servicios de asesoría fiscal a través de una persona moral, no estará obligado a revelar, siempre que dicha persona moral revele el esquema reportable por ser considerada un asesor fiscal.
El asesor fiscal que revele dicho esquema deberá emitir una constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT, a los demás asesores fiscales que sean liberados de la obligación que indique que ha revelado el esquema reportable.
En caso de que un esquema reportable haya sido declarado ilegal mediante resolución firme, el asesor fiscal deberá notificar dicha situación a los contribuyentes a los cuales haya prestado sus servicios respecto a dicho esquema en un plazo máximo de 60 días a partir de la notificación de dicha resolución, para que estos no apliquen o dejen de aplicar los actos jurídicos que lo constituyan. El SAT emitirá las reglas de carácter general para la aplicación.
A efectos de verificar el cumplimiento de estas nuevas exigencias se propone otorgar las siguientes facultades a las autoridades fiscales:
La revelación de un esquema reportable no implica la aceptación o el rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades fiscales. La información presentada y que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos fiscales, salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 113 y 113 Bis del CFF. La información obtenida deberá tratarse en los términos del artículo 69 del CFF.
La revelación de dichos esquemas se realizará a través de una declaración informativa que se presentará por medio de los mecanismos que disponga el SAT para tal efecto.
Las publicaciones, describirán los esquemas reportables y las circunstancias bajo las cuales se consideran legales o ilegales, sin incluir la información del contribuyente y el asesor fiscal. Se publicará un extracto de los esquemas reportables que se consideren ilegales y legales en virtud de una jurisprudencia obligatoria a nivel nacional aplicable a dichos esquemas.
El SAT otorgará al asesor fiscal obligado a revelar, un número de identificación por cada uno de los esquemas reportables revelados.
De acuerdo con la iniciativa, la información recibida será analizada por un Comité que estará integrado en partes iguales por miembros de la SHCP y el SAT.
El asesor fiscal y el contribuyente tendrán el derecho a manifestar lo que a sus intereses convenga relativo al esquema reportable. Para ello, el Comité los convocará a una de sus sesiones, sin que su inasistencia genere consecuencias.
Para realizar el análisis, este Comité podrá solicitar información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes, quienes deberán presentar dicha información o una manifestación bajo protesta de decir verdad que señale que no se encuentran en posesión de esta, en un plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de información adicional.
Si el contribuyente no atiende dicho requerimiento, lo hace de forma incompleta o extemporánea, el Comité no estará obligado a emitir una opinión y se podrá ordenar de inmediato el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales ante dicho contribuyente.
Si no se atiende el requerimiento señalado, procederá la sanción correspondiente conforme al CFF.
En un periodo máximo de ocho meses contados a partir de la revelación del esquema reportable, dicho Comité notificará su opinión sobre la legalidad del esquema reportable, la cual será vinculante para los asesores fiscales, contribuyentes y autoridades fiscales.
En caso de que el Comité no notifique su opinión en el plazo señalado, se considerará la legalidad de los beneficios fiscales del esquema reportable en tanto no exista tal notificación. Si el Comité confirma la validez de un esquema reportable, podrá excluirlo de los esquemas que deben ser revelados. En estos casos, se publicará en la página de Internet del SAT una descripción de dicho esquema sin incluir la información del contribuyente y el asesor fiscal.
Si el Comité considera que un esquema revelado es contrario a derecho, la notificación de su criterio obligará al asesor fiscal o contribuyente a detener cualquier actividad relacionada con dicho esquema.
En el caso de esquemas reportables que hayan sido parcial o totalmente implementados, si el Comité considera que el esquema revelado es contrario a derecho, el contribuyente podrá corregir su situación fiscal mediante declaración o declaraciones complementarias en un lapso máximo de 60 días a partir de dicha notificación. En caso de no hacerlo, trascurrido ese plazo, las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación.
La opinión emitida por el Comité podrá ser impugnada ante el TFJA o podrá iniciar un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble imposición, cuando este último sea procedente.
Los plazos previstos para cumplir con las obligaciones mencionadas empezarán a computarse a partir del 1o. de julio de 2020.
Los esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados, comercializados, organizados, implementados o administrados a partir de 2020, o con anterioridad cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020.
La información correspondiente al último trimestre del ejercicio deberá presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2020, en los medios y formatos señalados por el SAT en reglas de carácter general.
El artículo 4 de la Ley de Inversión Extranjera (LIE) permite la colocación de capital extranjero en las sociedades mexicanas siempre que no realicen alguna de las actividades reservadas para el Estado a que hacen referencia los numerales 5 y 6 del mismo ordenamiento.
Para estos efectos, el Código Civil Federal reconoce a través de su dispositivo 2688 a las sociedades civiles; por tanto, pueden admitir este tipo de participación siempre que sus estatutos contengan la cláusula de admisión de extranjeros.
De no contar con ella deberán modificarlos, notificando a la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los 30 días hábiles siguientes a la reforma, de conformidad con el precepto 16 de la LIE.
Por lo que respecta al extranjero, deberá cumplir con las estipulaciones exigidas por la Ley de Migración e inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, si así procediera según lo previsto por el Código Fiscal Federal.
Asimismo, con fundamento en los artículos 32 de la LIE, 3 y 75 del Código de Comercio, ambas partes tendrán que inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la participación.
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