1) Factura debe desglosar IVA? En el entendido de que el servicio fue prestado en México.
En efecto, se debe desglosar el IVA de manera expresa y por separado.
Lo anterior se debe al hecho de que el IVA (impuesto indirecto o al consumo), tiene como objeto la realización de actos o actividades en territorio nacional.
2) RFC: se menciona el TAX ID o RFC genérico?
En este caso, para evitar conflicto, sugiero que el Tax ID se incorpore al CFDI junto con los demás datos de identificación del cliente a favor de quien se expide el comprobante.
Por otro lado, hay que incorporar, también, el RFC genérico que señala la regla miscelánea 2.7.1.26; en este caso la citada clave es: XEXX-010101-000
3) ¿La factura debe indicar el Uso del CFDI? Forma de Pago?
Sí, desde luego; ya que el emisor de dicho CFDI es residente para efectos fiscales en México; dicha situación lo obliga, entre otras cosas, a cumplir con el Art. 29-A del CFF y con la regla miscelánea 2.7.1.32
Método de pago: PUE
Forma de pago: 99 por definir
En días pasados la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente PRODECON publica en su página de Internet la Recomendación 17/2020 que versa sobre el ilegal inicio de Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) toda vez que el contribuyente en contra del crédito fiscal del cual se le requiere de pago, interpuso Recurso de Revocación el cual se encuentra pendiente de resolver.
En el asunto en cuestión, el contribuyente se duele del mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y embargo de fecha 13 de septiembre de 2019, toda vez que señala que, en contra del crédito fiscal que se le atribuye, interpuso recurso de revocación mismo que a la fecha de la diligencia se encuentra pendiente de resolución.
Como antecedentes del asunto se tienen los siguientes:
Por su parte, la autoridad fiscal al rendir informe señaló que, del expediente a nombre del contribuyente, no advierte algún pago del crédito fiscal ni solicitud de suspensión de PAE, por lo tanto emitió mandamiento de ejecución y posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2019 embargó la negociación, y señala que al momento de la diligencia no tenía conocimiento del recurso de revocación interpuesto por el contribuyente en contra del crédito fiscal de referencia, aunado a que no cuenta con ninguna documental que acredite que se interpuso dicho recurso.
Las consideraciones anteriores transgreden en perjuicio del contribuyente los derechos de Legalidad y Seguridad Jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que la autoridad llevó a cabo actos de cobro coactivo por un crédito fiscal por el que se interpuso Recurso de Revocación, mismo que al momento de la diligencia se encuentra pendiente de resolución, esto es así ya que en términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación se prohíbe expresamente ejecutar un crédito fiscal cuando se encuentre garantizado el interés lo cual no es obligatorio cuando en contra del crédito se ha interpuesto recurso de revocación.
Lo anterior es así, ya que en términos de los artículos 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, el crédito no es exigible ya que los efectos del recurso de revocación medularmente son:
Aunado a lo anterior, la PRODECON señala que es obligación de la autoridad tributaria verificar que el crédito fiscal objeto de cobro sea exigible, ya que es un requisito indispensable para llevar a cabo la ejecución del mismo, por ello la Procuraduría considera que las autoridades actuaron de forma ilegal una al iniciar y practicar PAE en contra del contribuyente aún y cuando este interpuso recurso de revocación en contra del crédito fiscal y la otra al omitir informar a la primera sobre tal situación ya que con ello hicieron nugatorio el derecho y beneficio establecido en el artículo 144 del CFF.
Por todo lo anterior, la PRODECON recomendó dejar sin efectos el mandamiento de ejecución y la diligencia de requerimiento de pago y embargo, además de establecer un mecanismo de comunicación inmediata entre las autoridades para efectos de hacer de su conocimiento la interposición de recursos de revocación y cuales se encuentran pendientes de resolver, esto con la finalidad de evitar que se ejecuten créditos fiscales que no son exigibles.
En relación con el tema, recientemente la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emite un criterio normativo en el que analiza lo que sucede en los casos en que el contrato subsiste.
En términos del Artículo 36 fracción VI de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISR), las inversiones efectuadas en construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles propiedad de terceros que en términos de contratos de arrendamiento o concesión queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de dichos contratos se podrán deducir de la siguiente forma:
Ahora bien, el saldo pendiente por deducir de las referidas inversiones se podrá aplicar en la declaración del ejercicio en que el dicho contrato se finiquite.
Por su parte, la PRODECON señala que para efectos de los contratos de arrendamiento e independientemente de su fecha de terminación, si el acto jurídico subsiste materialmente, es decir ya sea por acuerdo de voluntades tácito o expreso, el arrendamiento subsiste, luego entonces no resulta procedente la deducción anticipada del saldo pendiente por redimir en la declaración del ejercicio en el que el contrato finiquite, sino que se deberá continuar deduciendo la inversión con base en los porcentajes máximos de deducción previstos en el artículo 34 fracción I de la LISR.
Una colaboradora que labora cuatro días a la semana, de lunes a jueves, prestó sus servicios un viernes y al llegar el pago de la nómina nos reclamó el pago de su salario doble por el día extra laborado.
Derivado de que en términos del artículo 73 de la LFT, los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, y si acceden a hacerlo, entonces tienen derecho al pago de un salario doble, independientemente al que les corresponda por ese día.
Si bien, en la jornada semanal reducida los trabajadores no prestan sus servicios la semana completa, no se les debe limitar los derechos de los que gozan, como lo es el pago de su salario al 200 % por laborar en su día de descanso.
Por ende, cuando el patrón y el colaborador convienen una jornada semanal reducida, los días que no entran dentro de esa jornada, se entienden que son de descanso; por tanto, no están obligados a prestar sus servicios, y si lo hacen, entonces el patrón debe pagar el salario doble por trabajar en su día de descanso.
De ahí que ustedes deban pagarle a la trabajadora objeto de su consulta, el salario doble por el servicio prestado en su día de asueto.
Más de la mitad de los empleados de micro, pequeñas y medianas empresas sufrieron una reducción salarial por la crisis económica que desencadenó la contingencia sanitaria por COVID-19, mientras que otro 7% vio disminuidas sus prestaciones.
A detalle, de acuerdo con OCC Mundial, el 25% tuvo una reducción del 50% o más del 50% de su salario, 5% del 40%, 6% del 30% y otro 6% del 20%, mientras que a un 7% le recortaron el ingreso en función del puesto.
Asimismo, el 70% reveló si bien su organización sí implementó el home office total o parcial y han preservado la seguridad y salud física de los colaboradores (50%); no ha sido el mismo cuidado en cuanto a su salud emocional y mental (40%).
Ante este panorama, 6 de cada 10 profesionistas consideran que como aprendizaje las MiPyMes deberían de reducir gastos innecesarios. Asimismo, proponen acciones como mantener comunicación y coordinación constante con sus colaboradores a través de plataformas digitales (39%); realizar alianzas y negociaciones con proveedores (38%); asegurar liquidez en el corto plazo (37%); digitalizar sus procesos (34%); ser más hábiles con sus inversiones (33%); ingresar al comercio electrónico (32%); y abrir líneas de comunicación directas con clientes (23%).
En este sentido, solamente un 27% de los participantes en el sondeo elaborado por OCC, consideró que la crisis actual es una buena oportunidad de crecimiento para este tipo de empresas; el 35% afirmó que no lo es y un 38% dijo no saber si es una oportunidad o no.
La STPS dio a conocer en el DOF del 18 de septiembre de 2020, la Resolución del Consejo de Representantes de la Sexta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
En ella, la Sexta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, consideró que del estudio de los fundamentos en que apoyaron la solicitud origen del procedimiento de revisión del porcentaje de dicha participación, presentada por los trabajadores ante la STPS, resultaron insuficientes para su revisión.
Es por ello que se determinó que el porcentaje de participación para los trabajadores en las utilidades de las empresas debe mantenerse en el 10% aplicable sobre la renta gravable.
Dicha sesión se llevó a cabo el pasado 9 de septiembre de 2020, ordenándose se comunicará a la STPS, de la subsistencia de las determinaciones actualmente vigentes en materia de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, y posteriormente se procediera a su publicación en el DOF de los resolutivos de la Comisión revisora.
Asimismo, fue publicado en esa misma fecha el Aviso por el que se comunica que concluyen y cesan los trabajos, y por ende, se determina disolver la Sexta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
El artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece ciertos supuestos en los cuales se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten. El último párrafo de dicho artículo señala que la tasa del 0% será aplicable a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Para entender el concepto de “aprovechados en su totalidad en el extranjero” el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica que los servicios deben ser contratados y pagados por la persona residente en el extranjero. Además, este precepto remite al segundo párrafo del artículo 58 del mismo Reglamento, el cual indica que el pago debe efectuarse mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio y que debe provenir de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. De una lectura estricta del artículo 61 del RLIVA, parecería que la aplicación de la tasa del 0% para exportación de servicios queda limitada a casos en los que haya un pago (entrega de la cosa o cantidad debida) por una persona residente en el extranjero.
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