Se propone cambios en los medios para garantizar el interés fiscal; particularmente, se propone la obligación de garantizar en efectivo a través de un billete de depósito y además de que, en caso de que se utilice cualquier otro medio, demostrar el motivo por el cual no se puede garantizar respecto a los medios de anterior prelación.
De forma general, se pueden dividir los cambios presentados a la garantía del interés fiscal en tres ámbitos:
Como antecedente, debe recordarse que el Artículo 142 del CFF no solo indica los medios por los cuales garantizar el interés fiscal, sino la prelación de estos medios para ser usados como garantía.
Al respecto, actualmente los medios para garantizar el interés fiscal son los siguientes:
Se elimina el uso de “depósito en dinero” y se sustituye por el “billete de depósito”, explicado más adelante. Por lo anterior, el depósito en dinero en a través de cualquier institución financiera deja de ser válido como medio de garantía.
También se elimina el uso de “cuentas de garantía de interés fiscal” en términos del Artículo 142-A del CFF como medio para garantizar el interés fiscal. El Ejecutivo argumenta esta eliminación bajo el argumento de que no es un medio eficiente para recaudar.
Finalmente, se eliminan los títulos valor o carteras de crédito como medios de garantía, toda vez que su valor puede variar con el tiempo y además son bienes de difícil monetización.
Los conceptos adicionados o modificados se explican a continuación.
Se sustituye el depósito de dinero como medio para garantizar el interés fiscal por el billete de depósito. El billete de depósito (o BIDES) son “documentos de emisión exclusiva del Banco del Bienestar que amparan un depósito en efectivo, el cual queda a disposición de la autoridad competente”[*].
La emisión del billete de depósito, citando a la Exposición de motivos, “es gratuita para quien lo adquiere, cuenta con el respaldo del Gobierno Federal, no prescribe, no se requiere aval, no genera intereses, no es negociable y es una figura conocida”.
Como se analiza más adelante, se propone que el billete de depósito sea el medio principal para garantizar el interés fiscal.
Se mantiene el uso de la carta de crédito como medio de garantía; sin embargo, su uso está condicionado a la incapacidad de garantizar por medo del billete de depósito, es decir, baja de nivel dentro de la prelación.
Se prohíbe expresamente la prenda de bienes intangibles como garantía; asimismo, se prohíbe la hipoteca de predios rústicos. Se añade además una cláusula habilitante por la cual la autoridad podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en prenda o hipoteca.
Se precisa que el embargo de negociaciones es un medio válido de garantía.
De igual forma, para el caso de embargo de bienes muebles tangibles e inmuebles (incluyendo la negociación), se añade además una cláusula habilitante por la cual la autoridad podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer.
Se sustituye el término “afianzadora” por “institución emisora de pólizas de fianza”.
El Ejecutivo propone que obligatoriamente se debe ofrecer como garantía el billete de depósito “hasta por el importe máximo de [la] capacidad económica” del contribuyente.
En caso de que no sea suficiente para garantizar el interés fiscal, se propone que en la misma solicitud del ofrecimiento de garantía se combine con alguna de las formas listadas en el Artículo 142 en el orden en que estén indicadas.
En caso de que el contribuyente no pueda garantizar el adeudo bajo alguna modalidad, siguiendo el orden obligatorio, deberá demostrar esa imposibilidad y presentar documentación que acredite dicha situación.
Como cambio adicional, se establece que desde el momento de su ofrecimiento (previamente señalaba “aceptación”) la autoridad verificará que la garantía es suficiente para cubrir el adeudo.
De estos cambios, llama la atención que la obligación de garantizar en billete de depósito “hasta por el importe máximo de su capacidad económica”. En ese sentido, ¿acaso el contribuyente siempre debe garantizar el máximo de su capacidad económica sin importar el monto del adeudo?
La Exposición de motivos es más clara en este punto: Indica que este precepto es aplicable solo cuando la capacidad económica del contribuyente no le permita garantizar la totalidad del adeudo por medio del billete de depósito. Por ende, puede concluirse que el contribuyente está obligado a garantizar, usando el billete de depósito, la cantidad que sea menor entre el máximo de su capacidad económica y el monto del adeudo.
Para ilustrar, suponga lo siguiente:
Resulta cuestionable la redacción de la disposición normativa, ya que, si bien puede entenderse dentro de cierto contexto, existe el riesgo de que la autoridad le otorgue una interpretación meramente gramatical y exija una garantía superior al adeudo. Ello, únicamente por la referencia legal a que el contribuyente debe garantizar “el importe máximo de su capacidad contributiva”.
Debe recordarse que las reglas de las garantías no aplican exclusivamente en el ámbito tributario federal, sino que también son aplicables en materia laboral y cuando se traten de juicios contenciosos administrativos de ámbito federal.
Los medicamentos adquiridos en farmacias no son deducibles en el rubro de gastos médicos, dentro de las deducciones personales a que las personas físicas tienen derecho en su declaración anual, en términos del Artículo 151 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISR).
A menudo, existe confusión en torno a este tema, ya que el artículo de referencia menciona la posibilidad de deducir gastos médicos y hospitalarios; sin embargo, el Artículo 264 del Reglamento de la Ley del ISR señala que, dentro de esos gastos, se consideran incluidas, entre otros, las “medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias”.
Como puede apreciarse, esa mención se refiere sólo a aquellas que estén respaldadas por facturas de hospitales. En otras palabras, solo las medicinas compradas o proveídas como parte de servicios hospitalarios pueden considerarse deducibles para el ISR, por lo que es importante ser precavido en este aspecto, porque esto significa que las medicinas compradas en farmacias no pueden ser deducidas de impuestos.
Además de las medicinas incluidas en facturas de hospitalización, se pueden deducir otros gastos médicos, como los honorarios médicos, consultas con dentistas, tratamientos, servicios de psicología y nutrición, gastos médicos por incapacidad o discapacidad, gastos hospitalarios, análisis clínicos, estudios de laboratorio, prótesis, compra o alquiler de dispositivos para rehabilitación, honorarios a enfermeras y lentes ópticos graduados (hasta un monto de 2,500 pesos).
Para asegurarse de que los gastos sean deducibles, es fundamental que el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) describa claramente el tipo de servicio o uso, como ‘gastos hospitalarios’ o ‘gastos médicos por incapacidad o discapacidad’. Esto garantizará que el pago pueda ser considerado deducible y no sea rechazado por el Servicio de Administración Tributaria, según la recomendación de los contadores.
El Servicio de Administración Tributaria es específico en cuanto a los gastos médicos que se pueden deducir en las declaraciones anuales:
Es importante tener presentes los parámetros de deducción.
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO. NO ES REQUISITO LEGAL QUE LA CONSTANCIA RELATIVA DEBA CONTENER LA HORA EN LA QUE SE ENVIÓ EL DOCUMENTO DIGITAL RESPECTIVO A LA PERSONA CONTRIBUYENTE.
Hechos: Una persona contribuyente promovió juicio contencioso administrativo federal contra la determinación de un crédito fiscal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó infundado el concepto de anulación relativo a que no se precisó en la constancia de notificación electrónica la hora en la que se envió el documento digital del oficio determinante, pues se le envió al correo electrónico que señaló como medio de contacto para que dentro de los tres días contados a partir del día siguiente ingresara a su buzón tributario para que abriera los documentos digitales pendientes de notificación. Contra esa resolución promovió amparo directo. Argumentó que las constancias de notificación electrónica por buzón tributario deben contener la hora en la que se envió el aviso electrónico en términos de la jurisprudencia IX-J-1aS-7, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA CALIFICARLA DE LEGAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO LO CONSULTE.’
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es requisito legal que en la constancia de notificación electrónica se señale la hora en la que fue enviado el documento digital al buzón tributario de la persona contribuyente.
Justificación: Conforme a los Artículos 17-K y 134, Fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para generar certeza jurídica de la notificación electrónica por buzón tributario únicamente debe indicarse la fecha en la que se llevó a cabo, pero no exigen que se señale con precisión la hora respectiva.
Ello, porque el plazo de tres días que ahí se otorga a la persona contribuyente para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el aviso correspondiente, y de no abrir el documento digital en el plazo fijado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso, lo que no requiere del señalamiento de la hora en que se hubieran llevado a cabo las actuaciones electrónicas, como lo señala la citada jurisprudencia IX- J-1aS-7.
Ello, porque esos plazos no se cuentan de momento a momento, sino por días completos, por lo que sería irrelevante la precisión de la hora en que se efectúa el envío, pues la constancia de notificación contiene el sello digital que autentica el documento, lo que es suficiente para otorgarle pleno valor probatorio en términos del Artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Máxime que la constancia de notificación incluye la cadena original, que brinda certeza jurídica acerca de la fecha en que se realizó la comunicación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 42/2024. Israel Cubos Herebia. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez. Amparo directo 99/2024. Leonardo Julián Escaip Martínez. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos.
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