Cambia, de manera relevante, el formato para la presentación de la declaración anual; así como su llenado (semejante al formato de la declaración de personas físicas).
A)Para la determinación de ISR (ingresos y deducciones)
B)Para el llenado de los estados financieros (ER, ESF, y conciliación contable-fiscal)
3. Existen cantidades precargadas que no se pueden modificar:
La reforma fiscal para 2020 incluyó modificaciones a la ley del impuesto al valor agregado, de donde es digno destacar la realizada al artículo 1-a, donde se adicionó una fracción IV, que previene la retención para aquellos servicios que se reciban donde se ponga a disposición del contratante del servicio, a personal. La disposición señala lo siguiente:
ARTÍCULO 1-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
(…)
Con base en la exposición de motivos, así como las consideraciones que tuvo la dictaminadora para modificar el texto propuesto por el ejecutivo federal para dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes, el artículo en análisis establece una definición, para efectos fiscales, de la figura de la subcontratación laboral, en la que, no obstante que la aleja del concepto que previene el artículo 15-A de la ley federal del trabajo (esto se confirma con el señalamiento que hace la norma de que no importa “la denominación que se le dé a la obligación contractual”), toma su esencia que nos permite así entender que se acota su ámbito de aplicación a los supuestos donde se ponga personal a disposición de quien contrata el servicio.
Ahora bien, atendiendo a los elementos de la contribución, debemos ubicar a los sujetos a quienes está dirigida la obligación de retener. En este contexto, de un análisis gramatical a la fracción IV del artículo 1-A de la LIVA, se desprende, que la frase “sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales…” es disyuntiva, lo que implica que la obligación la tienes dos sujetos, los cuales, atendiendo al supuesto en que se incurra, uno y otro deberán realizar la retención correspondiente.
Derivado de lo anterior, como se mencionó, la obligación está dirigida a dos sujetos; a saber:
A) Personas morales o
B) Personas físicas con actividades empresariales
En el caso de las personas morales, la disposición no limita el margen de actividad (como sí lo hace con las personas físicas al decir que serán aquellas que realizan actividades empresariales), situación que nos permite tener presente que la retención la deberán efectuar todas las personas morales sin importar el tipo de actividades que realicen.
Lo anterior es así, ya que, si leemos, el numeral inicia diciendo que los obligados a retener son aquellos sujetos que sean personas morales (no distingue actividad) “o” (elemento gramatical que distingue preposiciones, que pueden ser alternativas o excluyentes) personas físicas con actividades empresariales (se limita al sujeto de la obligación).
Una vez definidos a los sujetos obligados, es necesario esclarecer el alcance del supuesto que detona la obligación de retención, y esta se observa en la frase que “…reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal…”.
Al efecto, se observa que se trata de una prestación de servicios (capítulo III de la ley del IVA), en donde el servicio consiste en poner a disposición de quien contrata tal servicio, un determinado personal. Así, la expresión “poner a disposición”, conforme a la gramática española, significa “procurar”; “dar”; “facilitar”; “proporcionar”, en el caso, a personas físicas a las que ocuparía el sujeto contratante del servicio.
Con base en las consideraciones anteriores, a continuación, se emite propuesta de criterio normativo, a través del cual se establecen los alcances de la norma legal en estudio y con ello se define la posición institucional del SAT.
CRITERIO NORMATIVO
XX/IVA/N. RETENCIÓN DEL 6% DEL IVA. SUPUESTOS DE APLICACIÓN.
El artículo 1-A, fracción IV, de la ley del IVA, señala substancialmente, que estarán obligados a realizar la retención por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada, las personas morales y físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
El numeral de referencia destaca como hecho imponible para la obligación de retener, el que se reciban servicios a través de los cuales se ponga a disposición personal que desempeñe sus funciones dentro o fuera de las instalaciones de quien recibe tal servicio.
Al efecto, la suprema corte de justicia de la nación ha señalado respecto a normas que son de aplicación estricta, como en el caso lo son las disposiciones fiscales, que es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico subjetivo o exegético, donde el argumento teleológico justifica la elección de aquella interpretación, de las posibles, que provoque una aplicación de la norma interpretada en la que el fin de la norma se cumpla mejor o en mayor medida que en las otras interpretaciones posibles, y el exegético permite extraer el significado de un texto dado.
Bajo este contexto, para los efectos de lo dispuesto en el artículo de referencia, se entiende que se pone el personal de un tercero a disposición de las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, cuando los servicios proporcionados por el personal puesto a disposición son aprovechados de manera directa por las citadas personas morales o físicas con actividades empresariales.
Del mismo modo, se entenderá que no se pone el personal de un tercero a disposición de personas morales o personas físicas con actividades empresariales, cuando el servicio que realice ese personal no se aproveche directamente por las citadas personas morales o personas físicas con actividades empresariales, sino que se aprovechan por el tercero mencionado para que éste, a su vez, pueda prestar un servicio independiente a las personas morales o personas físicas con actividades empresariales ya citadas, supuesto en el cual no se realizará la retención correspondiente.
La secretaría de gobernación dio a conocer en el dof del 24 de enero de 2020 el decreto por el que se adicionan un artículo 190 bis a la ley federal de telecomunicaciones y radiodifusión, y un artículo 168 TER al código penal federal, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Con la modificación de estos ordenamientos se restringirá el uso de inhibidores de señales, de los que hoy en día se vale la delincuencia para bloquear dispositivos de GPS en los delitos de robo de autotransportes con la finalidad de que no se rastreen los vehículos.
De esta manera quedará prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, salvo que su destino sea para las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores.
En caso de no cumplir con esta prohibición, se impondrá una pena de 12 a 15 años de prisión y si fuere cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de 15 a 18 años de prisión. Además, los equipos serán asegurados y destruidos en su totalidad.
Por último, aquellos que ya cuenten con estos dispositivos, deberán entregarlos a la secretaría de seguridad y protección ciudadana, destruir o en su caso excluir del país, en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
A partir de la reforma de 2014 al artículo 9 de la ley general de sociedades mercantiles (LGSM), todas las sociedades que reduzcan su capital, ya sea por rembolso a sus miembros o por la liberación concedida a estos de exhibiciones no realizadas, deben publicarlo en el sistema electrónico de publicaciones de sociedades mercantiles; ello con independencia de que la disminución se efectúe en el capital fijo o variable, porque la ley no establece ninguna excepción al respecto.
Así los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, pueden oponerse a dicha resolución ante una autoridad judicial, desde el día en que se haya tomado la decisión y hasta cinco días después de la última publicación.
Por ende, si no se cumple con esta obligación, la reducción no surtirá efectos y será nula por la ausencia de los requisitos que prevé la LGSM para ello.
La idea de emprender un negocio es un pensamiento recurrente en México. Muchos, de los denominados entrepreneurs, consideran que sus ideas creativas ‘romperán’ el mercado, hacen planeaciones estratégicas, se relacionan con sus contactos más cercanos, anuncian el evento de apertura y lo promueven en todas sus cuentas sociales.
El problema ocurre cuando al poco tiempo, sufren demandas legales o plagios de sus marcas, por saltar el primer paso: registro de derechos de autor o propiedad industrial, por ello, Daniel Villanueva Plasencia, asociado senior de propiedad intelectual de Baker Mckenzie recomienda lo siguiente.
El emprendedor se debe realizar las siguientes peguntas, ¿qué es lo que tengo?, ¿se trata de una marca?, ¿será una invención?, o ¿se trata de un derecho de autor? si bien el emprendedor pudiera no tener mucho conocimiento de la figura legal en particular que le aplica, tener bien identificada la materia de protección, será muy útil en caso de que se decida acercar con un especialista o con alguna de las oficinas del INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o del INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
Si bien toda la propiedad intelectual es valiosa, también puede representar gastos importantes, por lo que es muy recomendable que se priorice correctamente para poder calendarizar la aplicación de gastos y mantener debidamente protegida la propiedad intelectual. A pesar de lo anterior, es importante señalar que no todas las figuras de propiedad intelectual requieren de la presentación de una solicitud o de un pago.
Se debe preparar todos los documentos pertinentes, asesorado por un especialista cuando sea necesario, para que cada uno de los elementos individuales que se identificaron sean protegidos. Esto incluye las solicitudes para el registro de marcas, patentes y derechos de autor, así como los contratos o autorizaciones que sean necesarios.
Una vez que ya se han iniciado trámites o gestiones para la protección de la propiedad intelectual es importante que cada uno de los elementos protegidos sean debidamente administrados, esto incluye renovar los posibles registros, hacer los pagos correspondientes a las anualidades, preparar e inscribir los contratos de licencia, franquicia o términos y condiciones cuando sea necesario, entre otros.
Para mantener el uso exclusivo de los elementos protegidos o no crear antecedentes que pudieran después ser utilizados en su contra, es importante no consentir infracciones por parte de otras personas o empresas, porque esto pudiera llevar a que tu marca se convierta en una denominación genérica o en el mismo nombre de los productos o servicio.
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