No es que si una persona comete un delito que se presume fiscal se le pueda detener en cualquier momento, sino que para que legalmente esto sea procedente, la autoridad exactora se encuentra obligada a cumplir con determinados formulismos.
Para ello, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe:
pudo sufrir perjuicio.
La querella es el escrito que informa de una acción delictiva a las autoridades acusando a la persona que ha cometido ese delito y por el cual se inicia el proceso penal.
En la querella participan dos partes:
Querellado: Es la persona denunciada. Puede ser persona física o jurídica.
Querellante: Es la persona que acusa al querellado de haber cometido un delito. Puede ser persona física o jurídica.
Pregunta: Estoy rentando una oficina a una empresa por un monto mensual de $110,00.00; sin embargo, recientemente al mismo inquilino le acabo de rentar dos bodegas por un importe mensual de $98,000.00 y $88,000.00 respectivamente. Tengo el conocimiento de que cada operación no rebasa el umbral previsto por la ley antilavado, pero quiero saber si debo sumar todas las rentas a efectos de considerarla o no vulnerable
Respuesta: De la lectura del artículo 17, fracción XV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se advierte que la normativa refiere a cada operación (cada una de las rentas) y no a la acumulación de los ingresos recibidos por cada arrendatario.
No obstante, desde hace dos años el SAT ha manifestado que en los casos en que una misma persona rente distintos inmuebles al mismo inquilino, deberán acumularse todos los ingresos pagados por el cliente para determinar si es una actividad vulnerable o no; ello sin importar que los inmuebles se encuentren en diferentes lugares o que los contratos se hayan celebrado en fechas distintas.
Aunque este criterio no ha sido publicado en el portal de prevención de lavado de dinero, y por tanto, no podría ser vinculante, se recomienda observar la posición de la autoridad para evitar futuros enfrentamientos con ella.
En este sentido, usted tendría que sumar todas sus rentas, que dan un total mensual de $296,000.00; mismas que rebasan los umbrales de 1,605 veces la UMA ($143,840.10) para ser vulnerable, y de 3,210 veces la UMA ($287,680.20) para presentar avisos.
Así, de estar de acuerdo con el criterio del SAT, deberá darse de alta en el Sistema de Prevención al Lavado de Dinero (SPPLD), identificar a su arrendatario y presentar los avisos mensuales por cada inmueble.
El nuevo régimen de facilidades para las personas físicas denominado “Régimen Simplificado de Confianza” (RESICO), en el cual se busca simplificar el pago de impuestos y la administración para los contribuyentes que en él tributan configurándose como un régimen de impuesto sobre ingreso bruto, sin deducciones, pero con tasa progresiva máxima de 2.5%, está previsto, de momento, únicamente para el Impuesto sobre la Renta (ISR).
Como se ha indicado, el principal beneficio de este régimen propuesto es la causación del impuesto sobre la renta en un régimen simplificado de cálculo, sobre ingresos brutos, el cual puede ser muy conveniente para muchos contribuyentes.
Si bien el cálculo de ISR es sumamente sencillo en este nuevo régimen, pues sólo se multiplica la tasa del impuesto por el total de ingresos cobrados en el período, para el caso del IVA el procedimiento no sufre modificaciones ni se simplifica, por lo que estos contribuyentes deben determinar el impuesto calculando el IVA causado y el IVA acreditable, con la obligación de cumplir los requisitos para tales efectos, tal como se hace en 2021.
Esto implica que la serie de requisitos formales establecidos en la Ley del IVA, deben continuar cumpliéndose para la determinación del impuesto. Los principales requisitos son los relativos al acreditamiento del impuesto, ya que su requisito primordial es que el impuesto pagado corresponda a conceptos que son deducibles para efectos del ISR, lo que implica, entre otras cosas, conservar los comprobantes fiscales de los gastos, realizar los pagos mediante los medios de pago autorizados, realizar retenciones y enteros de impuesto, llevar contabilidad, etc.
Como puede apreciarse, no obstante que para el ISR se estructura un régimen de facilidades administrativas de cálculo, para el caso del IVA se continúa exactamente con los mismos requisitos y condiciones.
Lo mismo sucede con otros impuestos como el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que no contempla tampoco ningún régimen preferencial para los contribuyentes del RESICO, lo que implica continuar cumpliendo con las obligaciones del régimen.
El Tratado entre los Gobiernos de México y de los EUA para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de ISR se celebró de conformidad con el Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal de la OCDE, documento, que al igual que el Tratado no definen lo que debe entenderse por beneficio empresarial.
Sin embargo, el artículo 3°, punto 2 de este último, señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente.
De este modo para determinar qué debe entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del CFF y a lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquel a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial.
Sin embargo, aun cuando de conformidad con las normas referidas parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de que se puede obtener un ingreso, no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial para efectos del convenio, pues este, a lo largo de su articulado regula los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales solo uno de los múltiples conceptos.
Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales actividades, dependiendo el cual se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos del Tratado.
En vista de lo anterior y dado que el convenio define con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regula, salvo el de beneficios empresariales, se puede afirmar que el artículo 7° de tal instrumento jurídico comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.
Tesis del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA, publicada en junio de 2021. Tesis Aislada.
BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.- El Tratado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta se celebró de conformidad con el Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, documento, que al igual que el Tratado no definen lo que debe entenderse por beneficio empresarial. Sin embargo, el artículo 3°, punto 2 de este último, señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente. De este modo para determinar qué debe entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquel a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial.
Sin embargo, aun cuando de conformidad con las normas referidas parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de que se puede obtener un ingreso, no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial para efectos del convenio, pues este, a lo largo de su articulado regula los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales solo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales actividades, dependiendo el cual se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos del Tratado. En vista de lo anterior y dado que el convenio define con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regula, salvo el de beneficios empresariales, se puede afirmar que el artículo 7° de tal instrumento jurídico comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.
PRECEDENTE: VIII-P-SS-386 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17/2-24-01-03-09-OL/17/32-PL-09-20.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de octubre de 2019, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. (Tesis aprobada en sesión de 16 de octubre de 2019) NOTA: Relacionado a este asunto se publicó el precedente VIII-P-SS-388 en la R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 42. Enero 2020. p. 119 R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 59 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-SS-570 Cumplimiento de Ejecutoria dictado en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17/2-24-01-03-09-OL/17/32-PL-09-20.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 19 de mayo de 2021, por unanimidad de 10 votos a favor.-
Recientemente se ha comentado en los medios de prensa que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) hará obligatorio la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC). Esta afirmación es cierta y es necesario analizar precisamente el cambio que se efectúa.
A través de una propuesta de reforma al Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo pretende establecer que todas las personas físicas mayores de edad deban inscribirse al RFC.
El argumento del Ejecutivo se basa en que existen trámites, como el requerido para la obtención de título y cédula profesional, en los que se necesita que el individuo tenga un RFC. En ese sentido, propone que el RFC sea obligatorio “atendiendo a dicha realidad y a efecto de impulsar la cultura tributaria”.
Dicho esto, la propuesta parece carecer de la solidez necesaria para hacer valer esta obligación. Por ejemplo, no queda claro la consecuencia de que un mayor no se inscriba, o bien, si existe un plazo para inscribirse una vez que se cumple la mayoría de edad.
Asimismo, no se contempla si existirán otros organismos que, en colaboración con la autoridad fiscal, facilitarán la obtención del RFC.
Ejemplo de lo anterior sería que el Instituto Nacional Electoral (INE), al momento de obtener la credencial de elector, auxilie a los ciudadanos a obtener simultáneamente su RFC.
Como dato, al 31 de marzo de 2021, 19’227,832 personas se encontraban sin obligaciones fiscales al RFC, es decir, 23.32% del padrón.
Esta situación puede derivar en una mayor fiscalización de la autoridad con los contribuyentes registrados. No obstante, resulta “excesivo” que el Ejecutivo tenga expectativas de que, por considerar como obligatorio el registro al RFC, esto vaya a suceder. En vez, como se menciona previamente, se debería priorizar alianzas entre organismos públicos que faciliten (y no exijan) la inscripción al RFC. Estos organismos públicos pueden ser entidades donde los ciudadanos deben atender por obligación, como es el caso del INE.
El Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Anti-Lavado), establece las operaciones que se consideran vulnerables y por las cuales es necesario cumplir con dos obligaciones:
La disposición en cuestión establece lo siguiente:
Se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
…
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;
Como se aprecia, se encuentra considerada como actividad vulnerable la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente ciertas operaciones ahí enlistadas, pero sólo en esos casos.
Es importante tener claro que la actividad de un contador público, por sí sola, no constituye una actividad vulnerable, sino únicamente cuando se desarrollan los actos enlistados anteriormente.
El contador público tendrá la obligación de identificar al cliente y conservar el expediente correspondiente cuando realice algunas de las actividades ahí enlistadas, y sólo por esas actividades.
En este entendido, un servicio como el de llevar la contabilidad, dar asesoría contable, fiscal o administrativa, cálculo de impuestos, nóminas, etc., no son, por sí mismas, actividades vulnerables, por lo que no se tienen las obligaciones que marca la Ley Antilavado.
De acuerdo con la disposición referida, será objeto de aviso ante la autoridad cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas. Para estos efectos, el Artículo 27 del Reglamento de la Ley indica que se entenderá que se realiza una operación financiera cuando se lleve a cabo un acto o conjunto de actos a través de una entidad financiera o utilizando instrumentos financieros, monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, de manera directa o mediante la instrucción de sus clientes o usuarios.
Ahora bien, los contadores públicos o despachos de contadores que llevan contabilidades o que auxilian en la administración de sus clientes, en ocasiones tienen firma en la chequera del cliente y expiden en su nombre cheques para realizar los pagos derivados de la actividad.
El hecho de que el contador público firme cheques de las cuentas bancarias del cliente, lo ubica en el supuesto de ley que lo obliga a presentar los avisos mensuales a la autoridad.
Caso distinto es aquél en el que se utiliza la figura de Pago por Cuenta de Terceros, en donde una persona (el contador) realiza con sus propios fondos un pago a solicitud de su cliente, y el cliente le rembolsa esa cantidad, o bien, se la deposita con anticipación. En este caso el contador no está manejando las cuentas bancarias de su cliente, sino que utiliza los fondos de su propia cuenta bancaria. En este caso el contador no maneja ni administra recursos de las cuentas bancarias del cliente.
Por tanto, de continuar el contador público manejando el dinero de las cuentas bancarias del cliente, teniendo firma en su chequera y disponiendo de esos recursos, estará obligado a darse de alta en el padrón de personas que realizan actividades vulnerables, y a presentar mensualmente los avisos en los que se incluya la información de estas operaciones.
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