En el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación 2026 (LIF 2026), el ejecutivo federal propone una retención del Impuesto sobre la Renta (ISR) a las personas morales que realicen operaciones económicas a través de plataformas digitales.
En la exposición de motivos se precisa que el esquema de retención a cargo de dichas plataformas, permitirá tener un control efectivo que favorecerá el cumplimiento de las obligaciones fiscales de quienes obtienen ingresos a través de las mismas.
De ahí que se propone imponer a las personas morales que obtengan ingresos por la enajenación de bienes y prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas lo siguiente:
En caso de no proporcionar el RFC, se les aplicará la tasa de retención del 20 %, en sustitución de la tasa del 4 %. Tratándose de residentes en el extranjero que realicen operaciones en México a través de plataformas les retendrá el 100 % del IVA
Las plataformas deberán respetar lo dispuesto en los Artículos 113-C, Fracciones II a la V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y 18-J, Fracciones II y III de la LIVA, respecto de las operaciones realizadas por las citadas personas morales, a saber:
Lo anterior en términos del Artículo 25, Fracs. VI y IX del proyecto de la LIF 2026.
Cabe mencionar que los contribuyentes referidos que obtengan ingresos a través de las citadas plataformas, deberán acumularse en sus pagos provisionales y del ejercicio del ISR, así como al valor de los actos actividades del pago mensual definitivo del IVA.
Además tienen que expedir los CFDI correspondientes, y cumplir con las demás disposiciones aplicables.
No obstante, como para efectos del ISR no se precisa el momento de acumulación de dichos ingresos, toda vez que la operación se formaliza a través de la intermediación de las referidas plataformas, se podría entender que es hasta que los ingresos son efectivamente percibidos, cuya nueva regulación transforma el esquema tradicional de las personas morales.
¿En qué momento las personas morales deberán acumular los ingresos obtenidos a través de plataformas digitales? Dichas personas deberán considerar los ingresos para determinar sus pagos provisionales del ISR, y aun cuando no se precisa el momento de su acumulación, toda vez que la operación se formaliza a través de la intermediación de las referidas plataformas, se podría entender que es hasta que los ingresos son efectivamente percibidos.
El Comunicado No. 236/2025, emitido por la SCJN el 09 de octubre de 2025, lleva por título “LA NUEVA CORTE PRIVILEGIA EL INTERÉS SOCIAL”. En él se sostiene que la Corte “asume competencia sobre temas cruciales para la sociedad” y que “contribuye en la legalidad del sistema tributario”, destacando que se avaló la facultad del SAT para “actualizar el régimen tributario de las personas contribuyentes conforme a los ingresos reales que perciben”.
Este pronunciamiento cobra relevancia porque la SCJN, tradicionalmente, ha sido vista como tribunal de última instancia en materias constitucionales más abstractas, pero ahora reclama un papel activo en asuntos fiscales de enorme impacto social.
El corazón del asunto recae en la Regla 3.13.33 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2023, que permite al SAT “excluir del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO)” a los contribuyentes que superen cierto límite de ingresos, aplicando el cambio de régimen desde el inicio del ejercicio fiscal. El comunicado señala que esto fue respaldado por el fallo del Amparo Directo en Revisión 1442/2025, resuelto en sesión de Pleno el 9 de octubre de 2025.
Sin embargo, al revisar la versión pública del expediente, se advierten elementos críticos: La regla fue impugnada por presuntas violaciones a los principios de reserva de ley, jerarquía normativa e irretroactividad, y una de las primeras instancias determinó su inconstitucionalidad para ese caso.
Por lo tanto, este tema no solo concierne al control constitucional de normas fiscales sino al papel que la Corte pretende jugar en el diseño del sistema tributario.
Para adentrase en este tema es necesario realizar una confrontación entre la normativa fiscal y el control constitucional.
El Artículo 113-E establece que, si el contribuyente excede el límite de ingresos aplicables al RESICO, deberá tributar conforme al régimen general correspondiente (RAEP u otro) a partir del mes siguiente en que se realice la validación; es decir, la LISR prevé un mecanismo progresivo y con efecto prospectivo.
Por tanto, una regla administrativa que obligue a cambiar de régimen desde el inicio del ejercicio fiscal —como la 3.13.33— podría chocar con el principio de legalidad, la reserva de ley y la irretroactividad normativa.
En el caso del expediente 1442/2025, la Sala responsable otorgó el amparo directo a la parte quejosa, declarando la inaplicabilidad de la regla y ordenando que la autoridad aplicara lo dispuesto en el Artículo 113-E, es decir, que el cambio de régimen ocurra desde el mes siguiente al que se exceda el límite.
Sin embargo, en los documentos públicos del caso se observa lo contrario: La regla fue declarada inconstitucional para ese caso concreto y la autoridad fue ordenada a inaplicar la norma impugnada.
Esto genera una tensión: ¿Se trata de un pronunciamiento genérico del Pleno que va más allá del caso particular? De ser así, implicaría que la Corte pretende fijar reglas de aplicación general para la fiscalidad, con efectos potenciales para todo el sistema tributario, no solo para ese amparo. Si la Corte asume competencia de esta naturaleza de modo amplio, estará definiendo política fiscal indirectamente mediante sentencias, lo que abre un debate institucional sobre los límites del poder judicial frente al legislador en materia tributaria.
Este comunicado sugiere que la Corte se ve como árbitro central en debates fiscales complejos. Si la SCJN decide asumir competencia en asuntos de gran dimensión tributaria, ello puede provocar:
El comunicado alude al objetivo de que cada persona contribuya conforme a su capacidad económica real. En ese sentido:
Este actuar de la Corte representa los siguientes riesgos de efectos colaterales:
Del análisis realizado de este caso es posible desprender las siguientes conclusiones y reflexiones:
A continuación, se reproduce el comunicado en su integridad: No.236/2025 Ciudad de México, 09 de octubre 2025
LA NUEVA CORTE PRIVILEGIA EL INTERÉS SOCIAL
(…)
Para garantizar la equidad tributaria, el Pleno resolvió que el SAT puede actualizar el régimen tributario de las personas contribuyentes conforme a los ingresos reales que perciben.
El objetivo es que cada persona contribuya conforme a su capacidad económica real por lo que la SCJN avaló un mecanismo administrativo necesario para aplicar correctamente las obligaciones fiscales sin generar incertidumbre. En ese sentido, avaló la Regla 3.13.33 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2023, que permite a la autoridad fiscal excluir del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) a quienes superen el tope de ingresos, aplicando el cambio de régimen desde el inicio del ejercicio fiscal.
Amparo Directo en Revisión 1442/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de octubre de 2025.
El Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Antilavado) establece un listado de actividades consideradas como vulnerables.
Entre estas actividades se encuentran, entre otras, juegos con apuesta, préstamos, venta de joyería, subastas, blindado de vehículos, y otras como algunos tipos de servicio y arrendamientos, por mencionar algunas.
Quienes realicen estas actividades tiene una serie de obligaciones. Algunas relacionadas con la identificación de los clientes y otras con el registro en un padrón de actividades vulnerables y la presentación de avisos por operaciones que superen ciertos parámetros establecidos en la misma ley.
Por ejemplo, una persona que se dedica a la renta de bienes inmuebles, cuando una renta mensual supera las 1605 UMA ($181,589.70) el arrendador tiene la obligación de identificar al cliente en un expediente. Cuando la operación (renta mensual) supere las 3210 UMA ($363,179.40), entonces el arrendador tiene la obligación de presentar al SAT avisos con los datos del cliente y de la operación.
Las disposiciones antilavado establecen que cuando una persona tenga la obligación de registrarse en el padrón de actividades antilavado, deberá siempre presentar avisos ya sea con la información correspondiente si es que las operaciones superan los parámetros, y en caso de no superarlos, debe presentar el aviso sin datos, en cero.
Cabe aclarar que, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
Este tipo de situaciones generan la duda de si un contribuyente que, por ejemplo, se dedica al arrendamiento, pero el monto de las operaciones no supera ni siquiera el parámetro para el registro del cliente, si debe o no registrarse en el padrón.
La respuesta a esta interrogante está plasmada de forma clara y textual en el propio texto del Artículo 17 referido, al señalar que “los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna”.
Por tanto, quienes realicen operaciones de las enlistadas en el Artículo 17 de la Ley Antilavado, pero estas no excedan de los parámetros de identificación del cliente, no tendrán obligación de registrarse en el padrón.
De acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Antilavado), los contribuyentes están obligados a identificar las operaciones consideradas como actividades vulnerables que rebasen ciertos montos establecidos en la Ley.
Ahora bien, para determinar el valor que se debe considerar para cada operación, surge la duda de si los impuestos como el IVA u otros que se causen y adicionen al precio, deben formar parte del monto a considerar para efectos de comparar contra el parámetro.
Al respecto, el Artículo 6 del Reglamento de la Ley Antilavado señala que, para determinar el monto o valor de los actos u operaciones referidas, quienes las realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación. Tratándose de actos u operaciones de comercio exterior, se deberá de considerar el monto o valor en aduana de las mercancías.
Para ejemplificar esto, supongamos una joyería que enajena un anillo con piedra preciosa con valor de $90,000 pesos, cantidad a la que se le adiciona el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a una tasa de 16%, esto es: $14,400 pesos, para dar un total a pagar por el cliente de $92,800 pesos.
El parámetro establecido en la Ley Antilavado para identificar una operación por una persona que habitualmente enajene joyas, es de $93,340.50 pesos (825 UMA).
En este caso, dado que la operación debe considerarse sin el monto de los impuestos, es decir, por $90,000, se tiene que no rebasa el parámetro de $93,340.50, aún cuando el total a pagar por el consumidor final es de $104,400, pues, como se ha indicado, los $14,400 adicionales corresponden al IVA de la operación, y por disposición de Ley no deben considerarse como parte del monto de la operación.
En el ejemplo, la joyería no tiene obligación de registrar la operación puesto que no rebasa del límite establecido en ley.
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