La Organización Internacional del Trabajo (OIT) siempre ha exhortado el combate al empleo de los menores de edad, sobre todo en actividades peligrosas.
A pesar de ello, los adolescentes buscan laborar para poder pagarse sus estudios, o bien contribuir a los gastos de su hogar, por lo que las empresas deciden contratarlos; de ahí que a continuación se da a conocer, de forma general, el tratamiento laboral de este tipo de relaciones laborales y los efectos que tienen en materia de seguridad social.
En México las legislaciones que salvaguardan el trabajo de menores, son los artículos:
Internacionalmente, existen los convenios 138 Edad mínima de admisión al empleo que se redactó en 1973 y el 182 Peores formas de trabajo infantil adoptado en 1999; ambos, promesas realizadas por los países para extinguir lo que se conoce como trabajo infantil.
Según el artículo 5o. fracción I de la LFT, no produce efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, la estipulación que establezca labores para adolescentes menores de 15 años.
Son sujetos del derecho del trabajo los individuos de 15 hasta los 18 años, siempre y cuando hubiesen terminado su educación básica obligatoria (preescolar, primaria y secundaria), así como en aquellos que la autoridad permita su contratación debido a que a su juicio, existe compatibilidad entre sus estudios y el servicio que prestan (arts. 3o., CPEUM y 22 Bis, LFT).
De los numerales 24 a 27 de la LFT, se entiende que las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito en dos ejemplares, por lo menos, de los cuales queda uno en poder de cada parte. La falta del escrito no priva al colaborador de los derechos que deriven de las normas laborales y de los servicios prestados, pues se le imputa al patrón la falta de esa formalidad.
Si no se hubiese determinado el servicio que debe prestarse, el colaborador está obligado a desempeñar la tarea que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Es menester precisar que uno de los atributos de los individuos es la capacidad, la cual se divide en:
Se adquiere desde el nacimiento y se extingue con la muerte. Sin embargo, los individuos llegan a ser protegidos desde el momento de su concepción, y
Se adquiere con la mayoría de edad, ya que se requiere que el individuo tenga la madurez necesaria para comprender las consecuencias de la realización de los actos jurídicos
La capacidad de ejercicio no la tienen los menores de edad ni los declarados judicialmente incapacitados. En virtud de ello, cuando requieran celebrar un acto jurídico, lo deben hacer a través de sus representantes legales (quienes ejerzan su patria potestad), en términos de los preceptos 425 y 450 del Código Civil Federal.
No obstante, para efectos laborales, los adolescentes pueden prestar libremente sus servicios, y por ende, celebrar el contrato laboral por ellos mismos; pero los mayores de 15 y menores de 16 años necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), del inspector del trabajo o de la autoridad política (art. 22, LFT).
Adicionalmente, todos los menores deben obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes, pues de lo contrario ningún patrón puede utilizar sus servicios (art. 174, LFT).
En términos del artículo 177 de la LFT, las personas que no tengan cumplidos 16 años, no pueden trabajar más de seis horas; las cuales quedan divididas en dos lapsos de tres horas y en las que se cuenta con al menos una de descanso intermedio.
Además, queda prohibido laborar horas extraordinarias, en los días domingos y de descanso obligatorio, para los menores de 18 años. En caso contrario, las horas extraordinarias se pagarán con un 200 % más del salario aplicable a las horas de la jornada y del salario de los días domingos y de descanso obligatorio (arts. 73, 75 y 178, LFT).
Por otra parte, el numeral 179 de la LFT, prevé que los menores de 18 años, tienen la prerrogativa de disfrutar de un periodo anual de vacaciones pagadas de 18 días laborables, por lo menos.
El precepto 23 de la LFT señala que cuando las autoridades laborales detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenarán de inmediato el cese en sus labores. Además, quedan prohibidas las actividades laborales de menores de 18 años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de tarea que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral. De acuerdo con el dispositivo 12, fracción I de la LSS, cuando una persona física preste a otra física o moral, un servicio remunerado, personal y subordinado es sujeto de aseguramiento en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS).
Como se observa, dicho dispositivo no hace distinciones de ningún tipo, por lo que la minoría de edad no afecta el derecho de estar inscrito en el ROSS.
De ahí que cada vez que una empresa decida entablar una relación laboral con un menor, aun cuando no se cumpla estrictamente con los requisitos que determina la LFT, aquella debe presentar a través de IMSS Desde su Empresa (IDSE) el aviso de afiliación a que hubiese lugar al Instituto (arts. 5o., fracc. I, LFT y 12, LSS). Por ello, el impúber debe obtener su Número de Seguridad Social (NSS) para que el patrón pueda darlo de alta y cumplir con una de sus obligaciones (art. 15, fracc. I, LSS). No obstante, según los numerales 351 de la LFT y 13, fracción I de la LSS, los trabajadores de las industrias familiares solo pueden ser afiliados al Instituto en forma voluntaria, siempre que se trate de talleres en los que exclusivamente trabajen los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos. Es decir, los adolescentes que laboren en el taller de sus papás, no deben afiliarse al IMSS.
Morningstar, proveedor líder de análisis de inversión a nivel internacional, con un innovador sistema de clasificación, ha calificado los principales fondos de inversión en el mundo.
Recientemente sus analistas evaluaron (por tercer año consecutivo) a las 10 Administradoras de Fondos para el Retiro —Afore—, y dieron a conocer a través del Informe de las Clasificaciones Analista Morningstar, que la administradora SURA es la mejor al ser clasificada en la categoría Plata, le siguen en la de Bronce: Citibanamex, Profuturo y XXI Banorte.
Por otra parte, las Afore con calificación negativa son: Coppel, Inbursa, Invercap y Pensionisssste.
En lo relativo a la calificación global, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro —Consar— tiene el agrado de tener cuatro de las 10 Afore ubicadas dentro de la elite del manejo de inversiones, al recibir una calificación de bronce y plata. Sin embargo, aún se debe trabajar para que alguna llegue a tener calificación de oro.
Tras la reforma a las Disposiciones de Carácter General que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, publicada el 31 de mayo de 2019; cada una de las Afore va a ofrecer 10 fondos generacionales uno por cada intervalo de cinco años, desde la edad de menos 25 años hasta los 65. Tal medida le proporcionará a los asegurados carteras más escalonadas y mejor adaptadas a su edad. Por ello, contar con una evaluación de un proveedor independiente que utiliza criterios de mejores prácticas a nivel internacional, les servirá como base a las administradoras para mejorar continuamente sus procesos de inversión y asegurar una mejor gestión de los recursos de los trabajadores.
El pasado 23 de octubre de 2019 entró en vigor la NOM-035-STPS-2018, factores de riesgo psicosocial-Identificación y prevención (norma), que tiene como objetivo establecer los elementos para identificar, analizar y prevenir los aludidos peligros, así como promover un entorno organizacional favorable en los edificios en donde se ubiquen los trabajadores.
Los llamados factores de riesgo psicosocial (FRP) son los detonantes de trastornos de ansiedad, no orgánicos del ciclo sueño-vigilia y de estrés grave y de adaptación, a causa de la naturaleza de las tareas inherentes a los puestos de trabajo (art. 3o., fracc. XVI, Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo –RFSST–).
A continuación, se enlistan los deberes que concretamente deben acatarse en la fecha referida, así como los que serán observables en un día distinto.
Obligación | Fecha en que puede ser exigible | Medio de comprobación |
Difusión de los resultados de la identificación y análisis de los FRP |
23 de octubre de 2019 |
Folletos, boletines, o carteles |
Implementación de:
· políticas y estrategias de prevención · medidas de combate de la violencia laboral, y · proceso de quejas |
||
Determinación de los trabajadores víctimas de acontecimientos traumáticos y su remisión a atención médica, y | Documentos | |
Adopción de estrategias de:
· prevención · promoción de un entorno favorable · atención a casos de agresión laboral · implementación de mecanismos seguros y confidenciales para recibir quejas por actos contrarios al entorno organizacional · desarrollo de dinámicas para estimular el sentido de pertenencia de los colaboradores hacia la organización · ejecución de acciones de liderazgo, y · cargas laborales: lo relativo al apoyo social y al equilibrio trabajo-familia |
Documentos o entrevistas |
|
Implementación de medidas de control a través de los programas respectivos |
23 de octubre de 2020 |
Documentos, o entrevistas |
Práctica de exámenes médicos y evaluaciones psicológicas | ||
Registros que lleven las empresas de 16 a 50 subordinados o más de 50, sobre la ubicación de los FRP, tácticas de control, y datos de colaboradores | ||
Identificación y análisis de los FRP, y | ||
Evaluación del entorno organizacional |
Desde que el SAT envió masivamente las invitaciones a través del buzón tributario para que los sujetos aclararen su situación en relación con las actividades vulnerables, persiste la duda de si es obligatorio que todas las personas realicen su alta en el portal antilavado por su giro, objeto social o actividad registrada en el RFC pese a que no lo ejecuten.
Para responder a esta interrogante atenderemos a los siguientes aspectos:
Con base en lo anterior, se puede concluir que no obstante, un sujeto sea susceptible de realizar una actividad vulnerable por incluirla dentro de su objeto social o darla de alta en el RFC, si no la desarrolla porque no tienen operaciones o estas no superan los montos establecidos en el artículo 17 de la LFPIORPI para que sean consideradas como vulnerables, no deben registrarse en el SPPLD, pues como se ha referido, es un deber que solo corresponde a los sujetos obligados que lo sean por realizar actividades vulnerables.
Es importante que los sujetos analicen su caso en concreto y que no se den de alta como una “medida preventiva” si no efectúa actividades vulnerables; porque se presumiría que si son sujetos obligados (aunque en realidad no sea así), y por tanto la autoridad podría imponerles multas por cumplimiento extemporáneo u omisión en la presentación de los avisos, generando más afectaciones que beneficios.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078