A pesar de la reforma a la ley general de sociedades mercantiles (LGSM), que amplía las facultades de las Sociedades Anónimas (SA), reduciendo sus limitaciones, y añadiendo derechos corporativos que eran exclusivos para las Anónimas Promotoras de Inversión (SAPI), las diferencias entre una y otra siguen siendo consistentes.
Las SAPI están reguladas por la ley de mercado de valores (LMV) y en lo no previsto, por la LGSM. Se consideran como un paso previo para cotizar en la bolsa de valores, y aunque adoptan como base los principios de las SA, resultan más versátiles y dinámicas.
Con los cambios a la LGSM, las SA tendrán una oportunidad sin precedente para agilizar sus operaciones y ampliar el margen de labor de los accionistas.
En torno al derecho de suscripción preferente del artículo 132 de la LGSM, la LMV permite el establecimiento de medios de publicidad distintos a los señalados en el referido precepto legal (Art. 13, Fracc. V).
A diferencia de una SA, la forma legal contenida en la LMV para las SAPI permite que estas adopten como modelo el de integración, organización y funcionamiento de las bursátiles, eximiéndolos del requisito de independencia de los consejeros.
De acoger dicho régimen, los consejeros y el director general estarán sujetos a las funciones y responsabilidades dispuestas por la LMV, y de no hacerlo, quedarán sujetos a lo previsto por la LGSM.
Sin embargo, de no adoptar la política de administración para las bursátiles, será menester contar con un auditor externo independiente y un comité integrado por consejeros que ejerzan funciones de auditoría en sustitución de la figura del comisario sin duda alguna, una de las diferencias más palpables radica en el catálogo de derechos de los accionistas frente a la adopción de acuerdos entre ellos, siendo mayor el previsto para la SAPI.
En relación con los porcentajes dispuestos para designar y revocar a un miembro del consejo de administración, la LMV (Art. 16, Fracc. I) prevé un 10%, mientras que la LGSM lo hace en un 25% (Art. 144). Estas proporciones son aplicables del mismo modo en cada sociedad para el nombramiento de un comisario (Arts. 16, Fracc. II, LMV y 171, LGSM).
Igual suerte sigue el ejercicio de la responsabilidad civil contra los administradores y la oposición judicial de las resoluciones de las asambleas de accionistas, pues la LGSM (Arts. 163 y 201) exige un 25% para ambos supuestos y la LMV (Art. 16, Fraccs. IV y V) un 15% para el primero, y un 20% en el segundo.
Sigue siendo exclusivo de las SAPI la facultad para los accionistas de convenir obligaciones de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, limitadas en tiempo, materia y cobertura geográfica, siempre que no excedan de tres años (Art. 16, Fracc. VI, LMV). Es propio de las SAPI la posibilidad de adquirir las acciones representativas de su capital social, (Art. 17, LMV), situación que está estrictamente prohibida para una SA en términos del artículo 124 de la LGSM.
En conclusión, aun cuando se incorporaron nuevos derechos corporativos en las SA como la restricción del derecho de preferencia, eliminación de la limitación del derecho al voto, la incursión del voto favorable respecto a las resoluciones de la asamblea general de accionistas, entre otros, y las posibilidades de ciertos acuerdos para los mismos, como el derecho de arrastre y el de adhesión, las SAPI siguen manteniendo su especial naturaleza.
De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), las Sociedades Anónimas podrán adoptar la modalidad de una Sociedad Anónima Promotora de Inversión (SAPI), si cuentan previamente con el acuerdo de su asamblea general extraordinaria de accionistas. En su caso, los accionistas que voten en contra, podrán ejercer el derecho de separación al valor contable de las acciones en la fecha de su ejercicio, una vez que surta efectos el acuerdo correspondiente.
Su denominación social se formará libremente conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), debiendo agregar a dicha denominación la expresión ¿promotora de inversión? o su abreviatura ¿P.I?
Asimismo, además de contemplar en sus estatutos sociales los requisitos mencionados en la LGSM, al transformarse en una SAPI, podrán prever estipulaciones que:
Ante el grave problema de segregación en el trabajo que sufre nuestro país, se estableció desde la reforma laboral de 2012, que el trabajo digno o decente es aquel en el no existe discriminación por cualquier condición que atente contra la dignidad humana (Art. 2o., 3o., LFT).
A lo anterior, se hace hincapié en que, al exigir la carta de antecedentes no penales al momento de contratar a una persona, se atenta contra su dignidad humana, la no discriminación y su libertad de trabajo, conforme al contenido en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
La carta de antecedentes no penales es un documento administrativo o judicial, que tiene como fin llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien de las condenas emitidas en el proceso, a fin de conocer si ha cometido algún delito anteriormente y por ello haya sido condenada.
De ahí que este documento sea empleado con el fin de evitar que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, llevando un control sobre las condenas que cumplió, o bien, si reincidió; pero no por ello debe utilizarse para otro fin que no sea penal (Art. 23, CPEUM).
Así mismo, está prohibido a todo patrón negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio, como lo es, el que hubiese sido condenado por algún delito y que haya cumplido la pena correspondiente (Art. 133, Fracc. I, LFT).
Por ello es irónico pensar que en México sigue exigiéndose a los trabajadores la exhibición de la carta de antecedentes no penales, lo que trae como consecuencia que aquellos ex condenados sea discriminados al momento de solicitar un empleo, y este les sea negado por el hecho de haber cumplido una pena privativa de la libertad.
De igual forma, el hecho de tener un antecedente penal origina que al individuo se le dificulte encontrar un medio de sustento para él y su familia, lo que en la mayoría de las veces ocasiona que vuelvan a cometer delitos.
Es probable que existan delitos que no sean compatibles con el tipo de empleo en el que intenta ingresar; por ejemplo, una persona condenada por pedofilia no podría trabajar con niños, o bien delitos de defraudación que son incompatibles con puestos de finanzas, etc.
Sin embargo, debe avanzarse en la lucha por la reinserción a la sociedad de las personas que han cumplido una condena, sin que se les prive de su derecho humano al trabajo, velando que sean tratados con dignidad, por el simple hecho de ser personas.
Recientemente la suprema corte de justicia de la nación (SCJN) determinó que solicitar cartas de antecedentes no penales para ejercer un trabajo, salvo algunas excepciones, viola los principios de no discriminación, de libertad de trabajo y de reinserción social, esto al analizar las acciones de inconstitucionalidad respecto a leyes de los estados de Hidalgo, Veracruz y Sonora que prohibían ejercer cargos públicos a quienes hubieran estado en prisión.
Actualmente en la ley nacional de ejecución penal, existe la estipulación de que las personas que se encuentren cumpliendo con una pena privativa de la libertad, puedan acceder a un trabajo dentro de las penitenciarías, lo que ayudará en gran medida a que una vez obtenida su libertad, continúen laborando o encuentren un trabajo.
Cabe mencionar que su colaborador se encuentra en prisión preventiva, la cual tiene como fin que, durante el proceso de investigación de su presunta culpabilidad, no se escape. Esto significa que su trabajador, aún no ha sido condenado.
De acuerdo con el artículo 42, fracción III de la LFT es una causal de suspensión de la relación laboral, la prisión preventiva del trabajador; por lo que no podrán dar por terminada la relación que los une con este colaborador, dado que la misma se encuentra suspendida.
Dicha suspensión comienza desde el momento en que el subordinado acreditó estar detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial, y concluirá hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto (Art. 43, Fracc. III, LFT).
Si el trabajador obtiene su libertad provisional, debe presentarse a trabajar en un plazo de 15 días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo.
En caso de que el subordinado sea condenado con pena de prisión, ustedes podrán rescindirle de la relación laboral, pagando lo correspondiente al finiquito; es decir, las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como su prima de antigüedad (Art. 47, Fracc. XIV; 79; 80; 89; y 162, Fracc. III, LFT).
Las 10 marcas de lujo más valiosas del mundo, en 2020, son:
PACTO COMISORIO. LAS PARTES ESTÁN LEGITIMADAS PARA FIJAR LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO. Los artículos 1940 y 1941 del código civil para el distrito federal, facultan a las partes contratantes para que incluyan en el contrato la cláusula resolutoria o realicen el pacto comisorio, que es la manifestación de voluntad incluida en los contratos, cuyo efecto es producir la resolución del contrato automáticamente, de pleno derecho, en caso de incumplimiento por haberlo convenido así los contratantes, sin que deban intervenir los tribunales y sin que haya medio de retardar o impedir la resolución concediendo un nuevo plazo al deudor. El pacto en análisis es legítimo en términos de los artículos 1832 y 1839 del citado código civil, ya que en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema; además de que en los contratos civiles, cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, por lo que ambas partes pueden pactar libremente la manera de resolver el contrato, pues nuestro derecho no repugna ese pacto expreso, ya que no se encuentra en oposición con los artículos 6o., 7o. y 8o. del propio ordenamiento sustantivo, puesto que la voluntad de los particulares para acordar el pacto de referencia no exime de la observancia de ninguna ley ni contraviene leyes prohibitivas, ya que las partes indudablemente tienen libertad para fijar expresamente los supuestos de extinción del contrato o, en otras palabras, de establecer condiciones resolutorias. De ahí que en los contratos pueda pactarse expresamente la cláusula resolutoria, para que el contrato se pueda dar por terminado automáticamente por el solo hecho del incumplimiento de una de las partes a lo que se obligó, es decir, por el hecho de que en la realidad se actualicen algunas de las causas convenidas como motivo de la rescisión, sin la intervención de los tribunales, por efecto del pacto comisorio expreso en donde se fijaron las bases para ello.
Sin embargo, esa regla genérica no puede aplicarse en el caso de un contrato de compraventa con pacto comisorio, donde se da el incumplimiento de la obligación materia de la cláusula resolutoria pero no opera la reversión del inmueble a favor de la vendedora y la parte compradora continúa en el goce y disfrute del inmueble durante muchos años sin que se le perturbe en su posesión; por lo que en este supuesto, la vendedora debe notificar a la compradora la aplicación de la cláusula de mérito y otorgarle un término para inconformarse, porque de no ser así, se actuaría unilateralmente y privando a la adquirente de la garantía de audiencia.
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 643/96. Manuel Octavio Rodríguez
Hernández. 17 de Octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. (subrayado nuestro)
FUENTE: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tesis aislada 1.8º.c.90c, Novena Época, Tomo V, Febrero de 1997, Registro 199343
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078