El presidente Andrés Manuel López Obrador firmó con empresarios productores un nuevo acuerdo para ampliar el Paquete Contra la Inflación y la Carestía (Pacic). El compromiso busca contener el precio de la canasta básica en 1,039 pesos hasta el 28 de febrero de 2023.
El mandatario aseguró que no se presionó a los empresarios para que participaran en este nuevo proyecto, agregó que se darán apoyos a productores, como bajos precios en fertilizantes, entre otros estímulos.
“Se ha logrado un acuerdo para que la IP y el gobierno llegaran a un compromiso para enfrentar el problema inflacionario, el aumento de los precios, le carestía”, indicó.
Entre los empresarios y productores que firmaron el acuerdo se encuentran las empresas productoras de atún Tuny y Dolores, de harina de maíz Gruma y Minsa, así como Bachoco y San Juan, que producen pollo y huevo. Así como los productores de carne de res y cerdo y las cadenas de autoservicio Walmart, Soriana y Chedraui.
La propuesta de Paquete Económico 2023 presentada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador a través de la Secretaría de Hacienda (SHCP), y que dispone a aprobar el poder Legislativo, “tiene (más) miras electorales”, que un enfoque que busque “aliviar los problemas sociales más acuciantes”, señaló el centro de pensamiento y análisis, México Evalúa.
En el estudio “10 riesgos y desventuras del Paquete Económico 2023”, publicado por México Evalúa, se analizó la propuesta y en ese sentido, el análisis recordó que el Insabi e IMSS-Bienestar que atienden a la población sin seguridad social, sumarán 127.8 mmdp, 4% menos que en 2022, lo que “demuestra que la salud de los más vulnerables no es una prioridad en el actual sexenio”.
Y con el recorte al Fondo de Salud para el Bienestar (Fonsabi), la coordinadora del programa de Gasto Público de México Evalúa, Mariana Campos, aseguró que “todo apunta a que puede quedarse sin recursos, sin la certeza de que habrá un sustituto para financiar las enfermedades crónicas o catastróficas de familias sin seguridad social”, apuntó Mariana Campos.
Además, la atención que se dará al Anexo 13 sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres que sumará 346 mmdp, 41% (100 mmdp) provocaría recorte a programas verdaderamente enfocados a las mujeres, de manera que, esto no ayudaría a “eliminar las brechas de desigualdad”.
Asimismo, se evidenció que aunque para el siguiente año se propone un presupuesto para programas de subsidios de 951 mil millones de pesos, 15% más respecto al PEF 2022, las Pensiones de Adultos Mayores llegarán a 335 mmdp y acumularán 35% del gasto total en transferencias, lo que significa que 68% se deberá al mayor presupuesto para este programa de pensiones.
En los últimos 4 años, las pensiones de adultos mayores crecieron 629%, y de aprobarse el PPEF 2023, implicará un alto costo que, al otorgarse de manera universal, no benefician a los sectores más necesitados y se dará a costa de otros programas, por ello el estudio documentó “la desaparición de programas dedicados a la educación, ciencia, seguridad, salud, medio ambiente”.
En ese contexto, Campos advirtió que el “vacío de información facilita el uso discrecional y electoral de los recursos”; Para la CDMX en 2023, la proporción de recursos sin clasificación geográfica será de 87%.
Finalmente, México Evalúa recomendó no autorizar la liquidación de la reserva de Fonsabi y en su lugar, garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, así como desarrollar esquemas de financiamiento de la seguridad pública y aumentar el presupuesto de los programas que tienden las principales vulnerabilidades de la mujer.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público aprobó en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023.
A detalle, este documento estima que la federación percibirá durante el ejercicio fiscal de 2023 un total de ocho billones 299,647.8 mdp (8,299, 647.8) por concepto de ingresos estimados, de los cuales, 4 billones 623,583.1 mdp corresponden a impuestos; 470,845.4 mdp a cuotas y aportaciones de seguridad social; 34.6 mdp a contribuciones de mejoras, y 57,193.0 mdp al pago de derechos.
Además, 6,543.6 mdp a productos; 173,554.2 mdp a aprovechamientos; un billón 303,977.5 mdp a ingresos por ventas de bienes, prestación de servicios y otros ingresos; 487,742.6 mdp a transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones; y un billón 176,173.8 mdp a ingresos derivados de financiamientos. Asimismo, calcula una recaudación federal participable por un monto de 4 billones 443,267.6 mdp.
En cuanto a macroeconomía la LIF 2023 prevé un crecimiento puntual del Producto Interno Bruto (PIB) de 3%; un tipo de cambio de 20.6 pesos por dólar de los Estados Unidos de América, así como una plataforma de producción de petróleo crudo, en un millón 872,000 barriles diarios, con una estimación del precio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo de exportación de 68.7 dólares.
Por otro lado, con la aprobación de este dictamen, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 1 billón 170 mil millones de pesos.
Una vez aprobado en lo general y en lo particular, el presidente de la Comisión informó que el dictamen será remitido a la Mesa Directiva para los efectos de su programación legislativa. Los artículos reservados para su discusión en lo particular serán presentados ante el Pleno.
En términos del numeral 113-B de la LISR, las personas físicas podrán optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme a la sección de plataformas digitales, en los siguientes casos:
Bajo lo expresado al recibir la persona física ingresos por dividendos no puede tomar como pago definitivo la retención hecha por la plataforma. Así la retención será un pago provisional.
En el supuesto de que el contribuyente reciba cantidades directamente del usuario (sin pasar por la plataforma), estará obligado a la presentación de la “declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas” conforme a la ficha de trámite 7/PLT del Anexo 1-A de la RMISC 2022, a presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente al que correspondan los ingresos.
Recientemente fue publicado en distintos medios el documento a través del cual el grupo parlamentario de MORENA difiere la votación del dictamen de aumento a los días de vacaciones. Está propuesto que ocurra la votación dos sesiones subsecuentes a aquella del 18 de octubre de 2022.
A través del oficio No. STGPMORENA/LXV/441/2022 el senador Alejandro Armenta Mier propone el diferimiento de la discusión del dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social; y de Estudios Legislativos, planteando reanudar discusión “para 2 sesiones consecuentes (sic); esto para poder llevar a cabo un mayor análisis sobre el tema”.
No se entiende a qué se refieren con sesiones “consecuentes” pues el término utilizado no tiene uso correcto. Pueden haber intentado decir sesiones subsecuentes, o bien, sesiones consecutivas, por lo que no resulta clara la petición.
Cabe señalar que el dictamen publicitado en la gaceta del senado ya no se encuentra disponible en los medios oficiales, por lo cual no es posible analizarlo o revisar la adenda que presenta la reserva discutida.
Por lo anterior, si por “consecuentes” el legislador hace referencia a sesiones “subsecuentes” o “consecutivas”, entonces es probable que la publicidad y discusión del dictamen se efectúe con fecha del miércoles 26 de octubre de 2022, toda vez que es la siguiente sesión después de dos sesiones subsecuentes a la del 18 de octubre de 2022.
Derivado del dinamismo de los negocios, no es raro que surjan diferencias de impuesto a pagar de períodos o ejercicios anteriores. En ocasiones, los contribuyentes cuentan con saldos a favor generados en un período posterior al período por el cual se genera un saldo a cargo.
Para ejemplificar la situación, se plantea un acaso en el que un contribuyente tiene un saldo a favor del Impuesto sobre la Renta (ISR) generado en la declaración anual del ejercicio 2021, que se presentó en marzo de 2022. Posteriormente, en julio de 2022 se percata de que tiene una diferencia a su cargo por la declaración del ejercicio 2019, por la cual presenta declaración complementaria manifestando el saldo a cargo pendiente de pago. En este caso surge la duda de si es posible compensar el saldo a favor del ejercicio 2021 contra el saldo a cargo del ejercicio 2019.
La respuesta es en sentido afirmativo, sí es posible llevar a cabo este tipo de compensaciones. No está limitado por ninguna normatividad, y no sólo eso, sino que el propio Artículo 15 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) prevé un mecanismo particular para el cómputo de los recargos. En su segundo párrafo, la disposición señala:
Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.
Por tanto, la compensación de un saldo a favor posterior contra un saldo a cargo anterior es válida y prevista por la propia normatividad fiscal.
En días pasados la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), publica en su página de Internet la Recomendación 08/2022 que versa sobre el indebido rechazo del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades.
En el asunto en cuestión, el contribuyente se duele por el indebido rechazo al aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades que presentó, toda vez que la autoridad fiscal consideró que dicha solicitud era improcedente, ya que las empresas fusionadas contaban con créditos fiscales a su cargo.
El argumento de la autoridad para considerar improcedente el referido aviso de cancelación fue que las fusionadas contaban con opinión de cumplimiento en sentido negativo dado que existían créditos fiscales a su cargo; esto, sin considerar que el referido crédito fiscal se dejó sin efectos en cumplimiento de una sentencia de amparo.
La PRODECON argumenta que el contribuyente presentó aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, el cual fue improcedente por considerar la autoridad que las fusionadas tenían créditos fiscales a cargo; por consiguiente, no contaban con opinión de cumplimiento positiva al momento de presentar el referido aviso, razón por la que se contraviene lo previsto en la ficha de trámite vigente al momento de la presentación de la solicitud de cancelación.
Estas consideraciones, a juicio de la PRODECON, transgreden en perjuicio del contribuyente los derechos fundamentales de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como el Principio de Irretroactividad de la Ley, toda vez que la autoridad, rechazó el aviso de cancelación en RFC por fusión de sociedades presentado por el contribuyente, aplicando de manera retroactiva un requisito no previsto en la ficha de trámite vigente al momento de su presentación y, además, motivó su actuación en el supuesto incumplimiento de un requisito con una apreciación errónea.
Esto es así, ya que de la ficha de trámite 86/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades” vigente al 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual el contribuyente presentó su aviso, no se desprende como requisito o condición que para su procedencia, que las sociedades fusionadas no cuenten con créditos fiscales a su cargo, además de que el contribuyente aportó pruebas en Recurso de Revocación entre las cuales se encuentran opiniones de cumplimiento de obligaciones fiscales de fecha 30 de septiembre de 2020 en sentido positivo a favor de las fusionadas.
En ese sentido, la PRODECON argumenta que la autoridad fiscal debe emitir resolución en términos de la ficha de trámite 86/CFF del Anexo 1-A de la RMF para 2020 publicada el 28 de diciembre de 2019 bajo la cual el contribuyente opta por presentar aviso ya que esta es la que se encontraba vigente al momento de la solicitud; sin embargo, la autoridad, al emitir su pronunciamiento, exige un requisito que fue agregado posteriormente en una modificación a la ficha de trámite publicada el 23 de noviembre de 2020, violentando con ello el Principio de Irretroactividad de la Ley.
Por esa razón, la PRODECON señala que la resolución de la autoridad fiscal carece de la debida fundamentación y motivación contraviniendo lo previsto en el Artículo 16 constitucional en relación con el 38 fracción IV, 63 y 68 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se emitió resolución partiendo de una apreciación errónea de los hechos, además de que omitió valorar elementos de prueba.
En razón de todo lo expuesto, la Procuraduría sugiere a la autoridad fiscal dejar sin efectos la resolución mediante la cual determina que resulta improcedente la solicitud de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, por considerar de manera errónea que la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales de las fusionadas era negativa sin considerar que el crédito fiscal a su cargo se dejó sin efectos en cumplimiento a una sentencia de amparo y en su lugar determine procedente la cancelación del RFC de las empresas fusionadas.
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Tal precepto, en relación con la fracción VI del artículo 48 del mismo ordenamiento, establece que la resolución determinante de contribuciones omitidas se debe notificar dentro de un plazo máximo de seis meses al contribuyente, contado a partir de la fecha en que a éste le concluya el diverso de veinte días para desvirtuar las observaciones o efectuar una autocorrección. En tal virtud resulta que si la fecha en que concluye tal plazo de veinte días es el último de ellos, conforme al texto legal se cuentan a partir de esa fecha los seis meses, cuyo primer día es a la vez el último de aquél plazo. Lo anterior incluso es acorde con el supuesto jurídico restante del primer párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, referido a las visitas domiciliarias, en las cuales el primer día de los seis meses es el mismo del levantamiento del acta final. Asimismo, tanto la notificación de la resolución que determina contribuciones omitidas, como el momento en que surte efectos conforme al artículo 135 del propio Código, se encuentran dentro del plazo legal de seis meses.
PRECEDENTE: VII-P-2aS-106 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4978/10-11-03-9/1389/11-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de enero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor salvo el considerando Quinto el cual fue aprobado por mayoría de 3 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa. (Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 284 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: IX-P-2aS-83 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1607/20-EC1-01-3/538/22-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de agosto de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 4 de agosto de 2022)
A través del Proyecto de Norma Oficial Mexicana “PROY-NOM-037-STPS-2022, Teletrabajo-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo”, se reitera el hecho de que los patrones deben otorgar distintos muebles ergonómicos a sus trabajadores, como sillas, escritorios, etcétera.
El numeral 5.6 de la NOM indica que es obligación de los patrones “proporcionar a las personas teletrabajadoras, para desarrollar sus actividades fuera del centro de trabajo, lo siguiente:
Luego, el numeral 7.2 indica que el lugar de trabajo del trabajador debe al menos contar con:
Debe indicarse que esto es coherente con lo que señala la fracción I del Artículo 330-E de la Ley Federal del Trabajo (LFT) cuando indica que, en la modalidad de teletrabajo, los patrones tendrán la obligación de “proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros”.
Por lo general se asume que los instrumentos de trabajo son uniformes, vehículos de la empresa o herramientas como computadoras portátiles; sin embargo, la legislación no limita en ningún momento la configuración de los “instrumentos de trabajo”. De esta forma, cualquier bien que permita realizar la actividad subordinada será un instrumento de trabajo.
Siguiendo esta lógica, las sillas ergonómicas, escritorios y cualquier aditamento que el patrón proporcione a sus teletrabajadores será considerada herramienta de trabajo. En consecuencia, no se integran al salario base de cotización, de acuerdo con la Ley del Seguro Social en su Artículo 27, fracción I.
Por lo mismo, debe resaltarse la obligación del patrón por darle mantenimiento a estos muebles, según indica la NOM y la LFT. En ese sentido, siguiendo la LFT, Artículo 132, fracción III, el patrón “no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo”.
En términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), Artículo 94, penúltimo párrafo, los instrumentos de trabajo no se consideran ingresos en bienes “el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos”. Por ende, el otorgar estos aditamentos no causa el ISR en los términos señalados por la normativa.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078