La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró que el límite temporal para cancelar comprobantes fiscales (CFDI) en el ejercicio en curso en que fueron expedidos es inconstitucional.
Como parte de sus argumentos, la quejosa que interpuso el recurso de revisión señaló que el CFF, Artículo 24-A, párrafo cuarto viola tanto la seguridad jurídica como la libertad comercial “pues no se toma en cuenta que el ejercicio de la actividad de los contribuyentes muchas veces exige modificar los comprobantes con posterioridad a su emisión a fin de que las operaciones que amparan correspondan con la realidad, lo que además se vincula con la obligación de pagar las contribuciones que correspondan por las actividades que efectivamente realizan y reflejen su verdadera capacidad contributiva”.
Cabe recordar que el citado precepto indica que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los CFDI solo podrán cancelarse en el ejercicio en que se expidan.
La Segunda Sala ahondó en el hecho de que el CFDI toma relevancia hasta que haya que pagar las contribuciones, generalmente el ejercicio siguiente al que fueron expedidos, por lo que no es razonable limitar el plazo para su cancelación a una fecha anterior.
En específico, señaló que el CFDI está destinado a acreditar actividades y operaciones para darles los efectos fiscales que legalmente correspondan en el plazo correspondiente. Luego, citando al Artículo 6 del CFF, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho durante el lapso en que ocurren. Añade cómo para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR), el pago de las contribuciones es en el ejercicio siguiente en el que fueron causadas.
Por ende, indica que “la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones que amparan devengan sus efectos fiscales, precisamente, al presentar las declaraciones respectivas y liquidar las contribuciones a cargo de las personas físicas y morales, lo que no necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten”.
La Segunda Sala además concuerda con la quejosa en cuanto que la normativa pasa por alto el dinamismo de las operaciones comerciales.
Asimismo, el Poder Judicial considera que el precepto “salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor”, habilita a que la autoridad fiscal regule la cancelación del CFDI a un plazo aún menor que el ejercicio en que este fue expedido, lo que deja “en un estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes”.
Aun trayendo a colación la Regla 2.7.1.47. de la Resolución Miscelánea Fiscal del 2022 (RMF), la cual permite que los CFDI se cancelen “a más tardar en el mes en que el cual se deba presentar la declaración anual del ISR”[2], la Segunda Sala concluye que “esas disposiciones no pueden salvar la constitucionalidad de la norma reclamada”.
Como resultado de los argumentos anteriores, la Segunda Sala de la SCJN concedió el amparo a la quejosa contra el Artículo 29-A, párrafo cuarto del CFF, indicando que este precepto viola el principio de seguridad jurídica y de libertad comercial.
Debe aclararse que la sentencia es exclusivamente en beneficio de la quejosa, por lo cual no genera derechos para terceros; sin embargo, es relevante traer a colación estos análisis dada la importancia del tema para todas las empresas.
Asimismo, la Segunda Sala precisa que la inconstitucionalidad recae exclusivamente sobre la disposición que establece que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los CFDI sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan. Aclara que “si existe alguna otra disposición normativa que establece el plazo para realizar la cancelación de los CFDI más allá del ejercicio fiscal en que se emiten, deberá acatarla”.
Como ya se indica, si bien la sentencia no surte efectos de forma generalizada, es relevante conocer los argumentos señalados para declarar la inconstitucionalidad del precepto analizado, particularmente tratándose de un aspecto tan común dentro de las empresas.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) indica que se considerará gravada a una tasa del 0% la enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
En ese sentido, el requisito para que aplique la tasa del 0% es que la enajenación sea contratada y pagada por un residente en el extranjero. La Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) indica en su regla 4.6.7. cuando se configura que se cumple este supuesto.
De acuerdo con la citada regla, se considera que un residente en el extranjero contrata y paga la enajenación de activo intangible cuando:
Respecto al requisito contenido en la fracción III, el documento que acredite la residencia del adquiriente deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse:
La tesis aislada VIII.2o.P.A.5 A presume que, para efectos de la Ley Aduanera, “las mercancías comprenden no sólo a los bienes corpóreos o materiales (tangibles), sino también a los incorpóreos o inmateriales (intangibles)”. Por lo tanto, cuando estos bienes intangibles se enajenen a un residente en el extranjero (exportación) debe presentarse el pedimento respectivo.
Sin embargo, esto resulta imposible dado el actual estado del pedimento y la posibilidad de presentarlo correctamente. Para empezar, la Ley Aduanera no menciona en ningún momento alguna precisión relacionada a bienes intangibles; tampoco la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación indica alguna cuota particular para los derechos de propiedad intelectual, concesiones, licencias, tecnologías de información o similares. De igual forma, no existe una fracción arancelaria o un término de comercio internacional (Incoterm) que identifique a los bienes intangibles o su operación de negocio de bienes intangibles.
Lo anterior no es casualidad. Por antonomasia las mercancías para efecto de la Ley Aduanera son bienes tangibles. En ese sentido, resulta difícil, si no imposible, implementar en la práctica los requisitos que el juzgador pretende que cumplan los contribuyentes.
El Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Antilavado) establece un listado de actividades consideradas como vulnerables.
Entre estas actividades se encuentran, entre otras, juegos con apuesta, préstamos, venta de joyería, subastas, blindado de vehículos, y otras como algunos tipos de servicio y arrendamientos, por mencionar algunas.
Quienes realicen estas actividades tiene una serie de obligaciones. Algunas relacionadas con la identificación de los clientes y otras con el registro en un padrón de actividades vulnerables y la presentación de avisos por operaciones que superen ciertos parámetros establecidos en la misma ley.
Por ejemplo, una persona que se dedica a la renta de bienes inmuebles, cuando una renta mensual supera las 1605 UMA ($166,502.70) el arrendador tiene la obligación de identificar al cliente en un expediente. Cuando la operación (renta mensual) supere las 3210 UMA ($333,005.40), entonces el arrendador tiene la obligación de presentar al SAT avisos con los datos del cliente y de la operación.
Las disposiciones antilavado establecen que cuando una persona tenga la obligación de registrarse en el padrón de actividades antilavado, deberá siempre presentar avisos ya sea con la información correspondiente si es que las operaciones superan los parámetros, y en caso de no superarlos, debe presentar el aviso sin datos, en cero.
Cabe aclarar que, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
Este tipo de situaciones generan la duda de si un contribuyente que, por ejemplo, se dedica al arrendamiento, pero el monto de las operaciones no supera ni siquiera el parámetro para el registro del cliente, si debe o no registrarse en el padrón.
La respuesta a esta interrogante está plasmada de forma clara y textual en el propio texto del Artículo 17 referido, al señalar que “los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna”.
Por tanto, quienes realicen operaciones de las enlistadas en el Artículo 17 de la Ley Antilavado, pero estas no excedan de los parámetros de identificación del cliente, no tendrán obligación de registrarse en el padrón.
Con la entrada en vigor del régimen de Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas morales como físicas, surgieron varias dudas e inconformidades al respecto, porque conforme a la Ley del impuesto sobre la Renta (LISR) para las personas morales es un régimen obligatorio, al contrario de las personas físicas que es opcional siempre que cumplan con los requisitos establecidos.
Ahora bien, ¿qué sucede con la obligación de llevar y enviar la contabilidad para este tipo de contribuyentes? Debe tomarse en cuenta que se trata de dos acciones completamente diferentes, ya que llevar contabilidad se refiere a tener que integrarla y enviarla al fisco.
Las personas morales que tributan en el RESICO de conformidad con los artículos 76, fracción I, 213 de la LISR y 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se encuentran obligados de llevar contabilidad electrónica; sin embargo, la regla 3.3.17 de la Resolución Fiscal Miscelánea (RMISC 2023), otorga las siguientes facilidades a este tipo de contribuyentes:
En ese tenor, mientras permanezcan las personas morales en RESICO quedarán relevadas de enviar su contabilidad.
¿Las personas físicas que tributan en el RESICO deben llevar contabilidad electrónica?
Las personas físicas que tributan en el RESICO no se encuentran obligadas a llevar contabilidad electrónica, según el artículo 133-G de la LISR; además de que la regla mencionada de igual manera las releva de enviarla.
Finalmente es importante señalar que, para aplicar el beneficio de la regla, no se toma en consideración un límite ingresos, solo la permanencia dentro del régimen del RESICO.
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