El Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) -factura electrónica-. En su fracción VII, inciso b), el referido artículo establece que cuando en una operación la contraprestación no se pague de contado, sino en parcialidades o de forma diferida, o sea, que el pago se haga posterior a la emisión de la factura, quien recibe el pago emitirá un CFDI por el valor total de la operación y se emitirá uno por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas de carácter general.
El mismo Artículo 29-A establece que “las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente”.
Ahora bien, en el caso del CFDI que se emite por la recepción de pagos, conocido como CFDI con Complemento para Recepción de Pagos (CRP), o bien, Recibo Electrónico de Pagos (REP), la Regla Miscelánea 2019 2.7.1.35 establece que el receptor del pago (proveedor) debe emitirlo a más tardar al décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos; es decir, la persona que debe emitir el comprobante (proveedor) tiene un plazo hasta el día 10 del mes siguiente a aquél en que se efectúe el pago para entregarlo al cliente.
De la limitación de este plazo surge el cuestionamiento de qué sucede si la persona a quien se le efectúa el pago (proveedor) emite el CFDI con CRP después del día 10 del mes siguiente; es decir, una vez expirado el plazo marcado para ellos. ¿Es esto causal de incumplimiento de requisitos y, en consecuencia, de no deducibilidad de la erogación y de no acreditamiento de los impuestos trasladados para el receptor del documento (cliente)?
Para iniciar el análisis es necesario separar las obligaciones que tiene el emisor de CFDI (proveedor), de los requisitos que para la deducción de un comprobante tiene el receptor (cliente).
El Artículo 29 del CFF establece expresamente las obligaciones para los contribuyentes que deban “emitir” comprobantes; es decir, enlista las obligaciones para el emisor (proveedor). Una de las obligaciones del emisor es cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 29-A, el cual, a su vez, obliga al emisor a que el CFDI contenga no solamente los datos ahí en listados, sino aquellos que dé a conocer la autoridad mediante reglas generales:
Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
(…)
Es posible apreciar que el Artículo 29-A se limita a regular expresamente los requisitos que los CFDI deben contener. Entre esos elementos, obliga al emisor a que los CFDI contengan todo aquello que el SAT señale mediante reglas generales.
Con fecha 8 de noviembre de 2019 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal.
El SAT ha detectado una gran cantidad de empresas que facturan operaciones inexistentes, a través de la emisión y enajenación de comprobantes fiscales que cumplen con todos los requisitos que establece el CFF y con flujos de dinero comprobables, aun cuando los conceptos u operaciones que se plasman en ellos materialmente no se llevan a cabo, es decir, no se enajenaron los bienes, no se prestaron los servicios, o bien, las operaciones no correspondan a las cantidades respaldadas en los mencionados comprobantes.
Dichas empresas tienen características muy peculiares, tales como que no cuentan con los activos, personal ni infraestructura física para llevar a cabo las operaciones por las que emiten comprobantes; no se localizan en el domicilio fiscal que dieron de alta ante el RFC, o después de un tiempo lo desocupan sin presentar el aviso correspondiente a la autoridad fiscal.
Otras características sobresalientes de estas empresas son que el domicilio fiscal lo comparten con otros contribuyentes, generalmente en zonas marginadas, virtuales o ficticias, en donde es complicado para la autoridad fiscal localizarlos; sus socios no cuentan con recursos económicos, habitan en zonas marginadas o fueron empleados de dichas empresas y desconocen que son socios de las mismas; abren cuentas bancarias y las cancelan en tiempos muy cortos y cuentan con un objeto social muy amplio para poder ofrecer comprobantes fiscales acordes a las actividades de los contribuyentes que los adquieren.
Las principales actividades de estas empresas son: la prestación de servicios, subcontratación laboral, consultoría, capacitación, investigación, hotelería, nómina compartida y no reconocida, proveeduría al gobierno y pagos a sindicatos, a través de la suplantación de identidad de personas físicas, prestanombres, personas físicas con edad avanzada, cuya realización tiene por efecto erosionar la base gravable del ISR y que la autoridad obtenga una menor recaudación del IVA, incluso que la autoridad tenga que devolver cantidades a favor. Para dar una idea de la dimensión del problema, debe señalarse que la autoridad tributaria detectó que de 2014 a 2017 el número de empresas que facturan operaciones inexistentes aumentó seis veces; de las cuales, cada una emite facturas para alrededor de 50 empresas receptoras de dichas facturas, con un promedio de facturación de cinco millones de pesos para cada empresa que adquiere dichas facturas.
El SAT, mediante actos de fiscalización, ha podido identificar algunas de estas empresas facturadoras de operaciones inexistentes; en otros casos, a través del uso de las tecnologías con que cuenta el ente tributario, ha sido posible iniciar el procedimiento de presunción previsto en el artículo 69-B del CFF; sin embargo, ello ha sido insuficiente.
Estrategias a implementar:
1) Acortar tiempos de revisión y actuación. Atento a lo manifestado anteriormente, es necesario implementar estrategias que permitan acortar los tiempos de revisión y actuación de la autoridad fiscal para poder detener el flujo de este tipo de operaciones y recuperar los montos de contribuciones omitidas por las deducciones y acreditamientos improcedentes, realizadas al amparo de los referidos comprobantes.
2) Revisión en la Administración Pública Federal y externos. En otro eje de acción para combatir este tipo de prácticas ilegales, se propone que la autoridad fiscal pueda llevar a cabo una revisión integral de la situación fiscal de los proveedores que puedan ser contratados por cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, sindicatos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física o moral, que maneje recursos públicos federales, para que pueda contar con mayores elementos para la toma de decisiones, antes de establecer un vínculo contractual con dichos proveedores.
3) Aumentar la percepción de riesgo. Finalmente, se considera conveniente aumentar la percepción de riesgo por la omisión de contribuciones, por lo que se debe dotar al SAT de las herramientas indispensables para detectar y sancionar a los sujetos involucrados en esquemas de facturación, comercialización y deducción de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, a fin de establecer señales claras de ejemplaridad y recuperar la recaudación omitida hoy en día. Siguiendo las estrategias descritas, se proponen las siguientes reformas, adiciones al CFF.
El texto, tal como se publicó en el Diario Oficial de la Federación, es el siguiente:
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Artículo Primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- …
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 5.- …
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Tercero. Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
…
…
…
…
…
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
…
Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
…
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
…
La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad
…
…
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño.
…
…
…
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 113 Bis y se deroga la fracción III del artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 113.-…
III. (Se deroga).
Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.
El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
Artículo Quinto. Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 11 Bis.-…
B…
VIII Bis. Del Código Fiscal de la Federación, el delito previsto en el artículo 113 Bis;
…
…
…
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.
Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113, fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos preceptos.
Ciudad de México, a 15 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas.«
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
Es conveniente mencionar que si bien los accidentes de trayecto no se consideran para efectos del cálculo de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, el IMSS sí debe pagarle a los trabajadores víctimas de estos eventos las prestaciones institucionales previstas en el Seguro en comento.
De ahí que las empresas deben hacer del conocimiento de sus trabajadores que para efectos del otorgamiento de las prestaciones referidas, también son accidentes de trayecto los ocurridos al trabajador cuando:
Lo anterior se debe acreditar plenamente según el acuerdo del Consejo Técnico número 258/2002, del 22 de mayo de 2002.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078