El nuevo régimen simplificado para las personas físicas representa grandes beneficios para los causantes, ya que aparte de establecer tasas mínimas, existe una simplificación administrativa por lo menos al momento de presentar declaraciones.
Sin embargo, no todos los contribuyentes pueden tributar en el RESICO-PF, partiendo de la premisa inicial que solo pueden ser beneficiados con este régimen las personas físicas que obtengan ingresos en el ejercicio inmediato anterior menores a tres millones 500 mil pesos, además otros de los sujetos excluidos son las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del Artículo 90 de la LISR.
La Regla 3.13.10. de la RMISC 2022 sobre la restricción de los socios o accionistas para tributar en el RESICO-PF, prevé que quedan exceptuados de dicha restricción, los contribuyentes que sean socios, accionistas o integrantes:
Ante tal situación es conveniente recurrir al concepto de persona moral indicado en el Artículo 7o, primer párrafo de la LISR, que incluye entre otros, a las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación.
Aunado a lo expresado el Numeral 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, reconoce como sociedades mercantiles a la sociedad: en nombre colectivo; en comandita simple; de responsabilidad limitada; anónima; en comandita por acciones; cooperativa, y por acciones simplificada.
Bajo estos parámetros, se presentan algunos supuestos ambiguos que propician confusión entre los contribuyentes. Por ejemplo, el relativo a los socios de sociedades o asociaciones civiles.
Por un lado, la Regla 3.13.10. de la RMISC 2022, permite que los asociados de las personas morales que tributen en el Título III de la LISR, pertenezcan al RESICO-PF; sin embargo, estos no pueden percibir remanente distribuible, y tampoco honorarios asimilados a salarios, por disposición expresa del numeral 113-E, fracción IV de la LISR.
Esto orilla a que dichas personas perciban ingresos solamente por sueldos y salarios (en caso de que presten un servicio personal subordinado); ya que estos son compatibles con el RESICO-PF.
La LISR contempla un tratamiento general para la previsión social, se trate de sociedades cooperativas o de otro tipo.
Así, para los miembros o socios de las cooperativas, este tipo de prestaciones están exentas conforme el Artículo 93, Fracción IX y penúltimo y último párrafos.
En consecuencia, si la suma del total de la prestaciones de previsión social más los ingresos que obtengan de dichas sociedades, no exceden del equivalente a siete veces la UMA elevada al año, el total de la previsión social que perciban está exenta; y si es mayor de dicho equivalente, solo está exenta hasta por el equivalente a una UMA elevada al año.
Es importante recordar que para determinar la suma de ingresos y prestaciones de previsión social, no se incluirán las relativas a:
Respecto del fondo de previsión social que tenga la sociedad, los gastos se deducen cuando se disponga de los recursos y los fondos cumplan los siguientes requisitos contenidos en los Numerales 57 y 58 de la Ley General de Sociedades Cooperativas:
En este último punto (excepto tratándose de pagos por subsidios por incapacidad), la sociedad cooperativa debe:
Para comprender mejor el tratamiento del fondo de previsión social de las sociedades cooperativas, considérese que una sociedad cooperativa otorga las siguientes prestaciones mensuales a sus socios:
Con la finalidad de preservar la deducibilidad de estas prestaciones, la sociedad no podrá seguir entregando cantidades en efectivo a sus socios, debiendo efectuar directamente los pagos por colegiaturas, rentas o hipotecas además de que los comprobantes que amparen dichos gastos deberán solicitarse a nombre de la sociedad.
Las Secretarías de la Reforma Agraria y del Trabajo y Previsión Social están facultadas para obtener de los comités ejecutivo, del financiero o de vigilancia toda clase de informes y datos relativos al funcionamiento de la sociedad o de sus actividades; vigilar el patrimonio social y el fondo de solidaridad social; revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad, cuando los socios acuerden la liquidación, cuando hubiese transcurrido el término de duración de la entidad o cuando esta no pueda realizar sus fines sociales o cuando no cumpla con el mínimo de socios y en otras situaciones que violen la ley.
Un aspecto importante de este tipo de sociedades es la forma de tributar. Para efectos de la LISR las personas morales deben pagar el impuesto, respecto de todos sus ingresos, pero ¿se puede considerar estas sociedades como una persona moral?
La respuesta es sí, esto de conformidad con el Numeral 7 de la LISR el cual establece cuando se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que lleven a cabo preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
La expresión “entre otras” deja abierta la puerta para que se tome a las SSS como persona moral. Por lo tanto, estas sociedades tributarán generalmente de conformidad con las reglas del Título II de la LISR, dependiendo de la actividad y del tipo de ingresos que perciban; no obstante no se les restringe el régimen pudiendo tributar en el RESICO-PM e incluso en el de actividades agrícolas.
En materia de IVA, el tipo de sociedad pasa a segundo término, toda vez que dicho impuesto grava los actos o actividades efectuados por los contribuyentes (salvo el supuesto de las asociaciones civiles con autorización para recibir donativos deducibles las cuales por lo regular están exentas del impuesto), luego dependerá de los actos actividades que realice para ver si se encuentran gravados por la LIVA.
Los ingresos que perciben los individuos deben ser justificados y su origen conocido y lícito. En las SSS se maneja un “fondo de solidaridad social” este se conforma con los rendimientos obtenidos y con otros ingresos, su finalidad es remunerar a los socios, permitiéndoles una buena calidad de vida, incluso a su familia.
Bajo esa premisa se vuelve de gran importancia la naturaleza de los pagos de la sociedad; ya que si bien los ingresos pueden proceder de un fondo de solidaridad social, el cual solo puede ser utilizado por ciertos conceptos, también puede tratarse de una distribución de dividendos a través de los cuales se pague a los socios la participación de su trabajo personal.
Para efectos de la determinación del ISR es una realidad que existe un aumento al haber patrimonial de las personas físicas que integran estas sociedades, que en primera instancia no puede ser considerado como un ingreso por sueldos y salarios, dado que la SSS no puede tener trabajadores, salvo ciertas excepciones, por lo tanto los pagos recibidos por concepto de alimentación, salud, educación etc., que se obtienen de dichos fondos no deben ser vistos como previsión social, dado que esta solo se puede otorgar a trabajadores.
No obstante, en términos del numeral 162 del RISR los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme al Artículo 17, Párrafo tercero, Fracción V de la LSSS, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas dicha ley.
Así las cosas, al asimilarse a sueldos y salarios la propia sociedad será la encargada de la retención del ISR y enterarla ante SAT, así como observar las obligaciones previstas en el Título IV, Capítulo I de la LISR.
La LSS en su Numeral 14 prohíbe la contratación de personal asalariado, excepto cuando se requieran servicios especializados que los socios no puedan efectuar, lo anterior indica que la supervivencia de estas sociedades está a cargo de los socios y del trabajo que puedan aportar a la misma.
Sin embargo, también concede la posibilidad de contratar empleados cuando se requieran “servicios profesionales o especializados” que no puedan desempeñar los socios esto, además con una condicionante, “que sean ocasionales o temporales”.
Por otro lado, el Artículo 35 de la LSSS indica que estas sociedades podrán estar exentas del régimen del Seguro Social obligatorio, siempre y cuando la exención respectiva sea otorgada por el ejecutivo federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos. Lo anterior confirma que efectivamente las SSS pueden contratar personal.
El último párrafo del Artículo 35 de la LSSS señala: “Cuando las Sociedades de Solidaridad Social sean autosuficientes, deberán incorporarse al régimen del Seguro Social Obligatorio”. En esta última parte no existe claridad sobre cuando estas sociedades logran la autosuficiencia, lo que genera incertidumbre jurídica.
La LSS indica, en su numeral 12, quienes deben tributar en el régimen obligatorio, lo cual derivaría en la obligación de inscribir a los trabajadores ante el IMSS, es evidente que en el escenario de aquellos que presten servicios profesionales especializados de forma temporal deben ser beneficiarios del seguro social, por lo que existe una obligación por parte de la sociedad de contar con un registro patronal.
No obstante en el supuesto de los socios de una SSS no son sujetos beneficiarios del régimen obligatorio del seguro social, por lo que en su caso podrán optar por el régimen voluntario en términos del numeral 13 de la LSS.
A pesar de lo mencionado en 2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 82/2009 suscitada entre tribunales colegiados que sostenían criterios diferentes sobre si las SSS debían o no cubrir cuotas de seguridad social respecto de sus socios, indicando que sí deben hacerlo, pues los fines de estas se llevan a cabo con el trabajo de sus propios socios, y solo de manera excepcional el ejecutivo puede otorgarles estímulos a su favor. A continuación se reproduce el texto íntegro de la jurisprudencia:
SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL. ESTÁN OBLIGADAS A INSCRIBIR A SUS SOCIOS TRABAJADORES EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO Y A CUBRIR LAS CUOTAS RESPECTIVAS, SALVO QUE EL EJECUTIVO FEDERAL, CUANDO A SU JUICIO SEA INDISPENSABLE, LAS EXENTE TEMPORALMENTE DE ESA OBLIGACIÓN. Del estudio armónico y sistemático de los Artículos 1o., 2o., 4o., 9o., 11, 14, 30, 31, 32 y 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, así como de la exposición de motivos y del proceso legislativo de dicho ordenamiento, se concluye que esas sociedades están obligadas a inscribir a sus socios trabajadores en el régimen obligatorio del seguro social y a cubrir las cuotas respectivas, salvo en el caso en que el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio sea indispensable, las exente temporalmente de la obligación. Lo anterior es así, en virtud de que es claro que las referencias de la Ley respecto de la seguridad social, sólo pueden estar dirigidas a quienes constituyen las sociedades de solidaridad social con el carácter de socios trabajadores.
Contradicción de tesis 82/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Óscar Rodríguez Álvarez.
Tesis de Jurisprudencia 52/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 6 de mayo de 2009.
Fuente: Registro 167163
Del criterio que tomó la Corte se destaca que no se profundizó que en el supuesto concreto no existe una relación laboral, sino un contrato de sociedad, y que los socios gozan de un tratamiento distinto aun cuando aporten su trabajo, por lo que dicha interpretación es cuestionable, aunque debemos considerar que estamos ante la presencia de un supuesto similar al de las sociedades cooperativas, en las que el legislador de manera concreta si establece la obligación de cotizar al IMSS.
Si tu pareja o alguno de tus padres contaba con prestaciones de Ley en su trabajo, el patrón debió aportarle el equivalente al 5% de su salario en su Subcuenta de Vivienda INFONAVIT, y en caso de que el dinero no se utilizara, por derecho y tras el fallecimiento de tu familiar, tú puedes solicitar dicho ahorro para hacer frente a esos momentos tan difíciles.
Se trata de un trámite gratuito y es importante que cumplas con todos los requisitos establecidos por el Instituto, eso quiere decir que si alguien promete realizar el trámite a cambio de dinero y sin cumplir con toda la documentación, ¡ten cuidado!, podrías ser víctima de un fraude y poner en riesgo tu patrimonio.
Ahora bien, los únicos que pueden solicitar el ahorro de INFONAVIT de un familiar que falleció son los beneficiarios designados, o en su defecto, la viuda o el viudo, concubina o concubino y los hijos o ascendientes que dependían o no económicamente del trabajador fallecido y aquellos designados por una autoridad judicial.
Para realizar el trámite, es necesario solicitar la resolución de pensión expedida por el IMSS (de viudez, orfandad o ascendencia), en caso de no tenerla, se puede presentar un laudo o sentencia firme que condene al INFONAVIT a pagar los recursos; identificación oficial vigente con fotografía del beneficiario y estado de cuenta bancario con CLABE interbancaria a nombre del mismo.
En caso de que existan beneficiarios múltiples, es importante que todos realicen el trámite al mismo tiempo, si son menores de edad, necesitan realizarlo a través de un tutor legal; eso sí, el asegurado fallecido debió tener 150 semanas de cotización al momento de su muerte, excepto si el fallecimiento fue causa de un riesgo de trabajo.
Para retirar el ahorro de INFONAVIT de tu familiar, debes seguir los siguientes pasos:
Para agendar la cita, también puedes llamar a INFONATEL, al 800 008 3900. Toma en cuenta que tienes un lapso de hasta 10 años para retirar los recursos.
RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS A SUS SOCIOS. NO LE CORRESPONDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO.-
El Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece claramente que la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate, es decir, dicho precepto no contempla la posibilidad de que sea el retenedor quien efectúe la solicitud de devolución, lo que se justifica en la medida en que este es únicamente quien efectúa el pago en sustitución del contribuyente y actúa como auxiliar de la autoridad fiscal, es decir, como recaudador del fisco federal. En ese tenor, si bien, la parte actora en su calidad de retenedora efectuó el pago de la retención del impuesto sobre la renta, por concepto de dividendos en sustitución de sus socios, es el caso que son estos quienes finalmente son los sujetos obligados al pago del tributo, por lo que son quienes tendrían el derecho a solicitar la devolución del impuesto enterado incorrectamente por su retenedor.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2189/18-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 3 de junio de 2019, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana Luz Brun Iñárritu.- Secretaria: Lic. Virginia Elena Romero Ruz.
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