Las personas físicas que optan por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), ven limitado su derecho a aplicar deducciones personales en su declaración anual.
El Artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renga (ISR) es la disposición que enlista las deducciones personales que los contribuyente personas físicas pueden realizar en su declaración anual, y que señala, en su primer párrafo, lo siguiente:
Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
Esto pareciera dar a entender que todas las personas físicas tienen derecho a aplicar las deducciones personales que consisten en honorarios médicos, gastos dentales y hospitalarios, intereses hipotecarios, donativos, gastos funerales, aportaciones adicionales a planes de retiro, por mencionar algunos.
No obstante, en el Artículo 113-F que se adicionará a la Ley del ISR como parte del capítulo del RESICO, se regula el cálculo del impuesto anual en este régimen, y en su primer párrafo señala, a la letra:
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección están obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del Artículo 113-E de esta Ley en el ejercicio y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla:
Como puede apreciarse, la disposición es clara y contundente al señalar que el impuesto anual en el RESICO se determina considerando la totalidad de los ingresos “y sin aplicar deducción alguna”, por lo que es claro que no procede ninguna deducción, ni siquiera las personales.
Puede pensarse que esta restricción se refiere únicamente a las deducciones relacionadas a la actividad, pues es una disposición contenida dentro de la sección que regula a esta actividad (Sección IV); sin embargo, se deben considerar elementos de interpretación adicionales antes de arribar a conclusiones.
Un aspecto a tomar en cuenta es que la autoridad ya ha expresado su criterio en diversos foros y ha manifestado que las tasas de impuesto fueron calculadas determinado el impuesto efectivo que pagan la mayoría de las personas físicas, ya considerando el efecto de las deducciones personales, por lo que existe una manifestación expresa de la intención del creador de la norma, con una justificación sólida para la limitación de estas deducciones personales.
Es necesario analizar lo establecido en el Artículo 151 de la Ley del ISR que es la disposición que enlista las deducciones personales que los contribuyentes pueden realizar en su declaración anual, y que señala, en su primer párrafo, lo siguiente:
Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
Del texto de esta porción normativa se desprende que todas las personas físicas que “obtengan ingresos de los señalados en este Título” pueden aplicar las deducciones personales, y al referirse a “este Título”, se podría argumentar que se encuentran incluidas las personas físicas que tributan en el RESICO; sin embargo, este argumento parece insuficiente porque esta disposición es una norma general, mientras que el Artículo 113-F es específico, lo que le dota de mayor jerarquía jurídica. Además de lo anterior, el 113-F es una norma posterior al 151, lo que también le da mayor validez y, por ende, prevalencia.
Hasta aquí se tiene que no es posible aplicar las deducciones personales en la declaración anual de las personas físicas en el RESICO.
El caso de la deducción de colegiaturas requiere un análisis por separado. El 26 de diciembre de 2013 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, en el que incluye, en su Artículo 1.8 el estímulo fiscal de deducción de colegiaturas para las personas físicas en su declaración anual, que señala, a la letra, lo siguiente:
Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme al Artículo 152, primer párrafo, primera oración, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al Artículo 1.10. del presente Decreto
Como puede apreciarse, este beneficio está configurado como un “estímulo” que se disminuye directamente al resultado, y no precisamente como una “deducción”. Esto podría dar pie a interpretar que sería posible aplicarla en la declaración anual del RESICO; sin embargo, se puede apreciar que la misma se refiere a “disminuir del resultado obtenido conforme al Artículo 152, primer párrafo, primera oración”, y, dado que la aludida disposición no contempla la nueva Sección IV del RESICO, tampoco sería posible aplicar este estímulo.
Existen personas físicas que tributan en el RESICO y que, adicionalmente, obtengan ingresos por salarios o por intereses. Estas personas sí pueden aplicar las deducciones personales en lo que corresponda a los ingresos por salarios o intereses.
Recientemente, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) publica en su página de Internet el Análisis Sistémico 06/2023, que versa sobre la afectación que sufren las personas morales fusionantes que, para efectos de la presentación de avisos de fusión y cancelación en Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de sociedades fusionadas, tienen la obligación de cumplir con lo previsto en las fichas de trámite 86/CFF y 316/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), que imponen obligaciones que exceden lo establecido en el Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
En el análisis de referencia, la PRODECON expone que en términos de los requisitos establecidos en la Regla 2.5.25. de la RMF vigente a la fecha de emisión del presente análisis, la empresa fusionante se encuentra obligada a cumplir con las fichas de trámite siguientes:
La argumentación de la PRODECON, va en el sentido de considerar que las obligaciones fiscales derivadas de la fusión de sociedades fueron reguladas desde 1991, mediante la reforma al Artículo 14 Fracción I y la adición del Artículo 14-A del CFF. En ese sentido, y en términos del dictamen de la Comisión de Hacienda, la intención fue no gravar la transmisión de propiedad generada como consecuencia de una fusión o escisión de sociedades, ya que la finalidad es reorganizar las empresas con fines de eficiencia económica, aunado a que se consideró que sólo se beneficiaría de forma exclusiva a las empresas que realmente pretenden mejorar su organización corporativa, sin obtener un lucro o evitar el pago de impuestos por dicha transmisión.
Derivado de lo anterior, en el Reglamento del CFF, específicamente en los Artículos 29 y 30, se regula la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades y se precisa que se presentará por la sociedad que subsista, dentro del mes siguiente en que se lleve a cabo la fusión, con lo que se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se refiere el Artículo 14-B Fracción I, Inciso a) del CFF, es decir, se ha buscado simplificar administrativamente los trámites.
Ahora bien, no debemos olvidar que los avisos de fusión y cancelación tienen alcances distintos ya que el de fusión busca que esta no sea considerada como una enajenación, y el de cancelación en el RFC, tiene por objeto dar conocer las obligaciones fiscales pendientes de cumplimiento por parte de la fusionada al momento de la fusión, a efecto de cumplir con la obligación formal de cancelar en el RFC de una sociedad que dejó de existir jurídicamente con motivo de una fusión.
Aunado a la anterior, la PRODECON señala que la autoridad fiscal vincula el aviso de fusión al cumplimiento de las referidas fichas de trámite, aún y cuando no existe relación alguna, ya que pasa por alto que los avisos en materia fiscal tienen la finalidad de hacer de su conocimiento los cambios en la situación jurídica de los contribuyentes, por lo que el aviso fusión sólo tiene la finalidad de comunicar un acto mercantil, por lo cual no debe vincularse con el cumplimiento de obligaciones del RFC contenidas en el Artículo 27 del CFF.
Respecto al cumplimiento de las fichas de trámite en comento, la Procuraduría argumenta que, en términos de la Regla 2.5.25.de la RMF, para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades conforme a la ficha 86/CFF, se implementó una revisión previa, esto, en términos de la ficha 316/CFF, con la cual se suspende el plazo previsto en el Artículo 29 del reglamento del CFF para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, esto, hasta en tanto la autoridad emita el documento en el que se determine si cumple o no con los requisitos.
En ese sentido, hasta en tanto eso no suceda, el contribuyente está sujeto a la revisión del cumplimiento de requisitos establecidos en el Artículo 27 Apartado D, Fracción IX del CFF, para poder tener por presentado debidamente el aviso de cancelación, y así estar en posibilidad de actualizar la situación fiscal en el RFC de personas morales cuando se realiza una fusión. A decir de la PRODECON, los trámites que regulan estas fichas no tienen relación alguna con los efectos de la presentación de aviso de fusión; es decir, la validación de estas obligaciones por parte de la autoridad fiscal no puede generar que pase desapercibido que la fusión ya fue realizada y surtió jurídicamente sus efectos.
El análisis de la PRODECON hace evidente que las fichas de trámite en comento representan una carga para los contribuyentes que pretenden cumplir con la obligación de presentar el aviso de fusión a que se refiere el Artículo 14-B, Fracción I, Inciso a) del CFF, ya que los requisitos que en ellas se establecen, no están relacionados con acreditar la fusión, por tanto, no deberían ser exigidos para esos efectos, aunado a que en dichas fichas de trámite se establecen requisitos que exceden lo previsto en el Artículo 27 del CFF, toda vez que en ambas se requiere manifestación expresa bajo protesta de decir verdad de que a la fecha de presentación de la solicitud, la fusionada no ha realizado operaciones con contribuyentes que hayan sido publicados en los listados a que se refiere el Artículo 69-B del CFF.
Aunado a lo anterior, la PRODECON hace evidente la omisión en la que incurre la autoridad fiscal pues, señala, tiene conocimiento de asuntos en los cuales emite requerimientos y multas a las sociedades fusionadas al no presentar declaraciones, aún y cuando en términos del Artículo 27 del CFF debe emitir reglas generales para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas o continuar con obligaciones formales, cuando se encuentra en trámite la cancelación en el RFC.
La argumentación de la PRODECON no solo hace evidente la omisión de la autoridad fiscal para emitir reglas que faciliten este trámite a los contribuyentes en términos del Artículo 27 del CFF, sino. además, el estado de indefensión ante el cual deja a los referidos contribuyentes, ya que se trata de un trámite circular en el que se continúa con la emisión de requerimientos y multas mientras se encuentra en trámite la cancelación en el RFC, lo cual, incluso, puede generar que en cierto momento sea imposible la cancelación ya que uno de los requisitos de la ficha 86/CFF es que las fusionadas no tengan créditos fiscales a su cargo.
En ese sentido, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, la PRODECON sugiere a la autoridad fiscal, lo siguiente:
PÉRDIDAS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A AMORTIZARLAS DE MANERA OFICIOSA DURANTE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, AL SER UN DERECHO QUE CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- De la correcta lectura a los Artículos 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2009, se desprende que la pérdida fiscal es la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio fiscal y las deducciones autorizadas en el mismo, siempre que éstas resulten mayores a aquéllos; pudiendo amortizarse; es decir, disminuirse gradualmente de la utilidad fiscal de los diez ejercicios posteriores. Sin embargo, del párrafo tercero del aludido Artículo 61, se desprende que tal disminución se traduce en un derecho exclusivo de los contribuyentes, pues la porción normativa mencionada establece que cuando los gobernados no realicen la disminución correspondiente a ejercicios anteriores, estando en aptitud de ello, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores. En ese sentido, al ser la amortización de pérdidas fiscales un derecho del contribuyente, no es dable concluir que la autoridad fiscal se encuentre obligada a realizar de oficio la misma, aun cuando la determinación del resultado del ejercicio fiscal revisado para efectos del impuesto sobre la renta derive de un procedimiento fiscalizador; por lo que sólo deberán considerarse en éste, las pérdidas amortizadas que el contribuyente haya efectivamente ejercido y acredite con la documentación correspondiente durante la facultad de comprobación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6864/17-06-02-1/1527/19-S1-02-04 y acumulado.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 31 de enero de 2023)
La huelga puede convertirse en un desafío laboral cuando los trabajadores la utilizan como último recurso para: exigir la celebración o revisión de contratos colectivos de trabajo (CCT) o Contratos-Ley (CL); reclamar el cumplimiento de estos acuerdos en las compañías donde no se respetan; solicitar el pago de utilidades; o pedir la revisión de los salarios contractuales —Arts. 123, Fracc. XVIII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 399-Bis y 419-Bis, LFT—.
Esto no solo afecta la operación de la empresa, sino también aspectos en materia de seguridad social, como el pago de las cuotas obrero-patronales. De ahí que los empleadores deben conocer las acciones a realizar ante el Seguro Social durante su desarrollo y qué documentos se necesitan para las diligencias correspondientes.
En términos del numeral 10 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—, todo empleador tiene que comunicar al IMSS el estallamiento de una huelga dentro de los ocho días hábiles siguientes al evento, acompañando las constancias que lo acrediten.
Para colmar esta obligación, el empresario o su representante legal debe ingresar un escrito libre (se proporciona un modelo en el presente artículo), en el área de Afiliación-Vigencia de Derechos o en la Oficina Auxiliar de Afiliación y Cobranza de la subdelegación del Seguro Social correspondiente al domicilio del registro patronal, el cual debe contener los siguientes elementos:
También, debe adjuntarse en original y copia: Tarjeta de Identificación Patronal; poder notarial para acreditar el carácter del representante legal y la identificación oficial de este; formato AFIL-01, Aviso de Inscripción Patronal o Modificación de su Registro; y constancias que avalen el suceso.
Es importante precisar que si el empleador omite dar aviso al Seguro Social y este último otorga prestaciones en dinero indebidamente a los subordinados durante el periodo del conflicto, el patrón está constreñido a restituir el importe respectivo a dicho Instituto (Art. 10, tercer párrafo, RACERF).
Asimismo, los empresarios serán susceptibles a la imposición de una multa de 20 a 125 veces la UMA; es decir, de $ 2,074.80 a $ 12,967.50, por no avisar por escrito al IMSS acerca del estallamiento de huelga (Arts. 304-A, Fracc. XVIII y 304-B, Fracc. II, LSS).
De acuerdo con el dispositivo 124 del RACERF, las cuotas se pagarán de la siguiente manera:
Esto se debe a que el patrón no está obligado al pago de contribuciones al IMSS, por la suspensión en las relaciones de trabajo, según lo previsto en el precepto 447 de la LFT. Esto se confirma con la tesis titulada: CUOTAS OBRERO PATRONALES. SUSPENSIÓN DE SU PAGO EN CASO DE HUELGA, Clave III-TASS-1632.
No obstante, el empresario tiene la opción de liquidar las contribuciones de acuerdo con la LSS, calculándolas conforme a los salarios base de cotización (SBC) registrados ante el Instituto en el momento que comenzó la huelga.
En este caso, al finalizar el problema, se tienen que solventar las diferencias que resulten conforme a la sentencia de la autoridad competente o solicitar una devolución de ser procedente, o
Las potestades de los asegurados y sus beneficiarios se mantienen activos durante el tiempo que dure la huelga para efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas (asistencia clínica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria) —Arts. 109, último párrafo, LSS y 10, segundo párrafo, RACERF)—.
Según el personal del IMSS, en caso de expedirse incapacidades a subalternos que se encuentran en estado de huelga, se certificarán “sin derecho” y luego podrán ser rectificadas al resolverse el conflicto; en cuyo caso, se cubrirán los subsidios correspondientes, siempre que el empleador quede obligado a cubrir las cuotas obrero-patronales.
La excepción a esto es cuando se emitan certificados por maternidad, en donde el Instituto pagará el subsidio respectivo, siempre que la asegurada colme los requisitos previstos en la LSS y posteriormente el patrón tendrá que restituir los importes al organismo, independientemente del resultado de la huelga.
En este último supuesto, es afortunado que el Instituto no límite el acceso a la seguridad social de las trabajadoras ni el poder ejercer su derecho a huelga, lo cual va en consonancia con el:
Por otra parte, conforme al Numeral 58, primer párrafo del RACERF, durante la huelga no proceden los avisos de baja presentados por el patrón respecto de los subalternos involucrados en la suspensión colectiva de labores, salvo cuando:
En términos del Numeral 10, primer Párrafo del RACERF, el empresario tiene que informar la conclusión de la huelga al IMSS en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores al hecho.
Para tales efectos, es necesario presentar un escrito libre (se proporciona un modelo en el presente artículo), en el área de Afiliación-Vigencia de Derechos o en la Oficina Auxiliar de Afiliación y Cobranza de la subdelegación correspondiente al domicilio del registro patronal, el cual debe contener: la fecha de inicio y finalización de la huelga; las condiciones en que se resolvió, y demás información general y complementaria que permita conocer las características de la culminación del movimiento e ir acompañando de las constancias correspondientes emitidas por la autoridad laboral competente.
Además, se tiene que adjuntar en original y copia: identificación oficial vigente con fotografía del patrón o su representante legal (testimonio notarial con el que acredite la personalidad jurídica de este último); formato AFIL-01; Tarjeta de Identificación Patronal; y laudo o convenio que puso fin a la suspensión de las labores.
Por otra parte, si se llega a un acuerdo sancionado por el Tribunal Laboral durante el proceso de huelga, el empleador debe comunicar al Seguro Social, dentro de un plazo de 30 días naturales contado a partir del día siguiente de la ratificación del convenio ante dicha autoridad, las modificaciones a los SBC de los subordinados según lo pactado (Art. 56, RACERF).
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