La Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) indica que las personas que perciban ingresos por salarios de un residente en el extranjero deberán presentar pagos provisionales por su cuenta, sin embargo, esta situación puede llevar a una temporal doble tributación. Al respecto ¿realmente están obligados estos sujetos a presentar sus pagos provisionales?
El Artículo 90 de la Ley del ISR indica que los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero no serán considerados para efectos de pagos provisionales, excepto tratándose de salarios provenientes del extranjero.
De la anterior redacción considere que los trabajadores de un extranjero pueden presentarse en el supuesto de que sean sujetos de retención en el extranjero y a su vez estén obligados a presentar pagos provisionales en México.
En ese sentido, ¿están obligados a presentar pagos provisionales? Si bien la respuesta es en todos casos positiva, es preciso también conocer las alternativas de los contribuyentes a fin de aliviar cualquier situación de doble tributación internacional.
Siguiendo la lógica expuesta por Pizarro S. y Scheffler K. (2011), el concepto de “ingresos procedentes de fuente de ubicada en el extranjero”, ha de entenderse como “aquellos obtenidos por residentes en México que se encuentren sujetos a un ISR en otros Estados, de conformidad con las reglas y criterios que cada país, en ejercicio de su potestad tributaria, imponga”.
Esto sería contrario a la otra alternativa, por la cual, para definir si existe fuente de riqueza proveniente del extranjero, se interpreta el Título V de la Ley del ISR “en sentido contrario”. Es decir, si el Título en comento indica cuándo existe fuente de riqueza en territorio nacional, el carácter de fuente de riqueza en el extranjero consiste a una interpretación contraria de lo establecido por esa normativa. Los autores concluyen que esta aproximación puede derivar en casos en que la autoridad niegue el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero bajo el argumento de que ese ingreso, según el Título V, sí fue obtenido en México y no en el extranjero.
Dicho lo anterior, si se asume que la fuente de riqueza ocurre exclusivamente cuando se efectúen retenciones, esto implica que un contribuyente asalariado estaría percibiendo un ingreso por el cual está causando dos impuestos cada vez que reciba el pago: 1) por la retención ocurrida en el extranjero, 2) por el pago provisional a realizar en México. Lo anterior con independencia de que el ISR pagado en el extranjero pueda acreditarse en su declaración anual.
Al respecto, sería preciso evaluar las alternativas que el sujeto tiene para aminorar su carga tributaria durante el año. Para ello, la principal alternativa es la aplicación de un Tratado para Evitar la Doble Tributación (TEDT).
Al respecto, el Artículo 15 del Convenio Modelo de la OCDE indica para los “servicios dependientes” lo siguiente:
Por lo anterior, en principio se tiene que realizar las siguientes evaluaciones para interpretar si la aplicación del TEDT es conveniente:
En consecuencia, si en el país extranjero resulta que el salario es objeto de retención, y según el TEDT el salario sólo es gravable en el Estado de residencia del asalariado, entonces es posible aplicar el TEDT en favor de éste. Para ello, deberán dialogarse estas alternativas con el empleador a fin de que coordinar el cumplimiento de los requisitos que cada legislación local establezca para la aplicación de beneficios del TEDT.
Si, por el contrario, persiste el caso en que el salario es objeto de retención, el contribuyente podrá acreditar el ISR pagado en el extranjero en su declaración anual. Lo anterior sin perjuicio que sigue estando obligado a presentar pagos provisionales en México por el mismo ingreso.
Sobre los pagos provisionales a realizar, debe tenerse cuidado del campo “Impuesto retenido”, contenido en el formato correspondiente.
Esto en el entendido de que acreditar un impuesto retenido en pagos provisionales por salarios obtenidos del extranjero no es algo que esté contemplado en legislación ni las reglas relacionadas.
Cuanto es así, que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) se ha pronunciado en el sentido de que si una vez realizada una retención en el extranjero, si el asalariado mexicano entera el pago mensual, “estaría ante el supuesto de efectuar el pago en ambos Estados” (es decir, no contempla la opción de disminuir retención den pagos provisionales. Dicho esto, la postura de la PRODECON también carece de un sustento legal sólido, tal como se indica en la publicación.
Puesto que el asalariado solo puede acreditar el ISR pagado en el extranjero hasta su declaración anual, deberá seguir los conceptos señalados en el Artículo 5 de la Ley del ISR. De forma general, se deben tener presente los siguientes puntos:
De acuerdo con el Criterio Normativo 5/ISR/N emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es posible interpretar que el contribuyente podrá acreditar el ISR pagado en el extranjero contra el ISR que les corresponda pagar en el país, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un juicio de amparo directo interpuesto por una persona moral contra el Artículo 15, Fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Este artículo establece una exención del IVA en las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado al acreedor en créditos hipotecarios destinados a casa habitación, salvo las generadas después de la autorización del crédito o las que deban pagarse a terceros.
La empresa solicitante argumentó que el artículo contraviene el principio de seguridad jurídica, al no especificar si la exención aplica tanto a personas físicas como a personas morales. Tras la negativa del Tribunal Colegiado, la persona moral presentó un recurso de revisión.
La Primera Sala determinó que la exención en cuestión no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que su interpretación deja claro que la misma está dirigida a beneficiar únicamente a personas físicas. La exención, al estar vinculada con el derecho a la vivienda, busca favorecer a quienes obtienen un crédito hipotecario para su casa habitación y no a personas morales, cuya naturaleza es económica y no como consumidor final.
De esta manera, la SCJN concluyó que la finalidad de la exención es incompatible con el carácter de las personas morales, las cuales operan con objetivos principalmente económicos.
Así lo ha informado la corte mediante comunicado de prensa 374/2024, fechado el 7 de noviembre de 2024, que se reproduce a continuación.
No.374/2024
Ciudad de México, a 07 de noviembre de 2024
LA EXENCIÓN DEL PAGO DE IVA EN LA CONTRATACIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISICIÓN, AMPLIACIÓN, CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, ES APLICABLE SÓLO PARA PERSONAS FÍSICAS: PRIMERA SALA
La finalidad de dicho beneficio no es de tipo comercial o económico, sino para garantizar el derecho a la vivienda digna y decorosa de las personas
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un juicio de amparo directo promovido por una persona moral en contra del Artículo 15, Fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
En su demanda, la empresa alegó, entre otras cuestiones, que el precepto referido es contrario al principio de seguridad jurídica y genera incertidumbre, al no especificar si la exención de pago prevista en éste aplica tanto a personas morales como físicas. El Tribunal Colegiado negó el amparo, decisión contra la que la persona moral interpuso recurso de revisión.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el artículo reclamado no transgrede el principio de seguridad jurídica debido a que, de su interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica, se puede concluir que la exención contenida en el mismo tiene por objeto beneficiar a aquellas personas que, de manera directa, obtienen un crédito hipotecario para adquirir, ampliar, construir o reparar su propia casa habitación; exención que, relacionada con el derecho a la vivienda, sólo puede aplicar a personas físicas y no a las morales.
Ello es así, toda vez que la exención no fue prevista para privilegiar a las personas que participan en una actividad económica (como las que forman parte del mercado inmobiliario, ya sean constructoras, intermediarios financieros, etcétera); así como tampoco está dirigida a beneficiar un tipo o especie de servicio prestado (otorgamiento de cualquier crédito hipotecario), sino que su destinatario es quien se constituye como un consumidor final para este tipo de bienes, esto es, la persona que pacta un crédito hipotecario para poder comprar, adquirir o reparar su propia casa habitación.
Por lo tanto, la finalidad de la exención contenida en ese precepto no es compatible con la naturaleza de una persona moral, puesto que esta última se compone de personas que se reúnen con un fin principalmente económico. A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.
De las obligaciones que establece la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Anti-Lavado), destacan dos que se podrían catalogar como principales: Identificar clientes y dar aviso a las autoridades sobre dichas operaciones.
El Artículo 17 de la Ley establece un listado de actividades que se consideran vulnerables, y para cada una de ellas señala cuándo debe identificarse al cliente y cuándo debe presentarse aviso a la autoridad con la información sobre dicha operación.
Algunas de estas operaciones se identifican y avisan en todos los casos sin excepción, independientemente del monto de la operación, mientras para otras la obligación solamente se genera a partir de los montos ahí establecidos.
Para este último caso, en que la obligación surge a partir de cierto monto de operaciones, el mismo Artículo 17 en su penúltimo párrafo establece que si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
Lo anterior significa que las empresas deben llevar un control de sus operaciones para que al cabo de 6 meses se pueda identificar si se tiene la obligación de informar, pero es necesario primeramente definir cuáles son las cantidades que se acumularán semestralmente.
Al respecto, el Artículo 7 del Reglamento de la Ley Anti-Lavado establece que los actos u operaciones que deben considerarse para tales efectos, son únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el Artículo 17 de la Ley; es decir, no son todas las operaciones con un mismo cliente las que se tienen que acumular, sino solamente se acumulan aquellas que sobrepasen el monto establecido para su identificación.
Refuerza lo anterior el Artículo 19 de las Reglas Generales en esta materia, el cual establece que, a fin de llevar a cabo la acumulación para la presentación de Avisos, las personas realizarán el seguimiento y acumulación de operaciones mediante el establecimiento de un registro de los actos u operaciones objeto de identificación.
Para ejemplificar lo anterior se puede considerar el caso de arrendamiento que establece, a esta fecha, un monto de identificación de operación por $174,254.85, y un monto para presentar el aviso de $348,509.70.
En este caso se deben acumular por un lapso de 6 meses únicamente aquellas operaciones superiores a $174,254.85 con un mismo cliente en el mes. Si se tuviera una renta mensual de $60,000, que en 6 meses suma $360,000, no sería objeto de aviso aunque hubieran rebasado el parámetro de $348,509.70. Esto es así, porque cada operación mensual en lo individual no rebasó el monto establecido para la obligación de identificar la operación. Por el contrario, si se tuvieran 6 operaciones por $180,000, que en el semestre suman $1,080,000, sí se tendría la obligación de informar, puesto que la operación individual rebasó el límite para su identificación, y en su conjunto rebasaron el límite de $348,509.70 fijado para presentar la información.
De lo anterior resulta claro que los montos a acumular en un lapso de seis meses, son únicamente aquellos que rebase el límite de identificación establecido en el Artículo 17 de la Ley.
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