Derivado de la Reforma Fiscal para el 2022, se modifica el Artículo 4 de la Ley del ISR para señalar que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que:
Es importante recordar que, al modificarse el citado Artículo 32-A del CFF, el dictamen de estados financieros es obligatorio para las siguientes personas morales:
CONTRATO DE MUTUO. SI LAS PARTES NO HACEN ESTIPULACIÓN ALGUNA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, ELLO NO IMPIDE QUE SE GENEREN INTERESES MORATORIOS, PUES ÉSTOS NACEN DE LA LEY. Si las partes en el momento de la celebración del contrato de mutuo no previeron las consecuencias de su incumplimiento, dada la naturaleza de la propia convención, entonces, fue correcta la interpretación que hizo la Sala responsable de la cláusula donde se expresó que: «Las partes expresamente pactan que no causan intereses», en el sentido de que ésta no podía abarcar a los intereses moratorios, sino sólo a los ordinarios, pues mientras éstos tienen su origen en la retribución al acreedor por el uso que se hace de la cantidad de dinero mutuada y, por tanto, puede formar parte del clausulado ordinario del contrato que mira al cumplimiento como única posibilidad de la conducta de los contratantes, en cambio, los intereses moratorios constituyen la sanción legal que se impone a quien incumple con la obligación de pago, y da origen al reclamo de estos últimos. De ahí que si en el contrato no se hace estipulación alguna para el caso de incumplimiento, en este supuesto, los intersexes moratorios nacen directamente de la ley, ya que considerar que el deudor, desde la celebración del contrato tuvo como intención no cumplirlo y, por ello, que la conventions de que el contrato no generaría intersexes debe comprender los moratorios, sería contrario al principio general del directo nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su dolo en su provecho) y a la buena fe con que deben conducirse las partes al celebrar los contratos, pues en caso contrario se beneficiaría al deudor con el dolo propio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 669/2003. Sucesión a bienes de Ernesto González Zapata representada por su albacea Gerardo González Zapata. 5 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Marely de los Ángeles Castillo Reyes.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia: Civil, Tomo XX, p. 1703, Tesis: XVII.2o.C.T.19 C, Tesis Aislada, Registro: 181170, julio de 2004.
De acuerdo con el Artículo 17 Fracción XI de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), se considera como actividad vulnerable la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:
La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en el portal de prevención de lavado de dinero (SPPLD) se ha pronunciado al respecto manifestando a la letra lo siguiente:
“Independientemente de que conforme a la Ley Federal de Trabajo se tenga la obligación o no de estar registrado en el REPSE, lo que detona la obligación de llevar a cabo el trámite de alta y registro como actividad vulnerable, es que el servicio prestado se lleve a cabo en términos del inciso b) de la Fracción XI del Artículo 17 de la LFPIORPI, es decir, que se prepare para el cliente o se lleve a cabo en nombre y representación del cliente, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de los clientes, con independencia de que en dicha administración se incluya o no la facultad de tomar decisión sobre el destino de dichos recursos, valores o activos y el prestador del servicio se limite a seguir las instrucciones del cliente.”
Cabe destacar que en mayo de 2021 la UIF señaló en el portal antilavado que los servicios especializados sí debían presentar avisos conforme el Anexo 11.
Así, lo más recomendable es que si usted ya se inscribió en el REPSE porque planea prestar este tipo de servicios, se dé de alta como actividad vulnerable y cuando comience a realizar operaciones presente los avisos correspondientes.
No obstante, esta obligación parecía excesiva si se analiza bajo la óptica de empresas que quedan obligadas a registrarse en el REPSE como pueden ser aquellas que prestan servicios de mantenimiento que realmente no se ubican en el supuesto que la Ley busca regular.
Por esta razón, la UIF aclara que lo que detona la obligación de llevar a cabo el trámite de alta y registro como Actividad Vulnerable, es que se prepare para el cliente o se lleve a cabo en nombre y representación del cliente, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de los clientes, con independencia de que en dicha administración se incluya o no la facultad de tomar decisión sobre el destino de dichos recursos, valores o activos y el prestador del servicio se limite a seguir las instrucciones del cliente.
El criterio de referencia se reproduce a continuación.
¿Cualquier empresa que se inscriba en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE) conforme al Artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), está obligada a registrarse como Actividad Vulnerable conforme al Artículo 12 del Reglamento de la LFPIORPI?
Independientemente de que conforme a la LFT se tenga la obligación o no de estar registrado en el REPSE, lo que detona la obligación de llevar a cabo el trámite de alta y registro como Actividad Vulnerable, es que el servicio prestado se lleve a cabo en términos del inciso b) de la Fracción XI del rtículo 17 de la LFPIORPI, es decir, que se prepare para el cliente o se lleve a cabo en nombre y representación del cliente, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de los clientes, con independencia de que en dicha administración se incluya o no la facultad de tomar decisión sobre el destino de dichos recursos, valores o activos y el prestador del servicio se limite a seguir las instrucciones del cliente.
COPROPIEDAD. ES UN DERECHO REAL Y NO UN CONTRATO. Legal y doctrinalmente la copropiedad es un derecho real que se presenta, en esencia, cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso a dos o más personas. Por consiguiente no es posible, jurídicamente, hablar de un contrato de copropiedad pues la copropiedad como derecho real puede originarse en un contrato, en un testamento o en la disposición de la ley y si se trata de la primera fuente deberá consistir en un contrato traslativo de dominio. De lo anterior se infiere que hablar de contrato de copropiedad es confundir el efecto, o sea el derecho real que se constituye, con la causa, o sea la forma específica que da lugar a la copropiedad.
Amparo directo 7303/85. Leonardo Rodríguez Alcaine y otro. 4 de noviembre de 1987. Mayoría de tres votos contra dos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Alfredo Gómez Molina. Engrose: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, p. 81, Materia Civil, Tesis aislada, Registro 239,486.
De acuerdo con el Artículo 2347 del Código Civil Federal, una donación nunca podrá abarcar todos los bienes de una persona porque esta se debe reservar en propiedad o usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias, de lo contrario será nula.
En caso de que se realice una general de todos los bienes reservándose algunos sin mayor especificación se entenderá que se reserva la mitad de estos.
Además si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, salvo que estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, pero si versara sobre todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas anteriormente contraídas, solo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Uno los cambios fiscales que tienen un impacto en el ámbito administrativo y operativo a la entrada en vigor de la reforma fiscal el 1 de enero de 2022 es relativo a la deducción de combustibles.
Se reforma el segundo párrafo, Fracción III, del Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) a efecto de añadir a los requisitos de deducibilidad, que el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.
En la exposición de motivos de esta reforma el Ejecutivo propuso expandir los requisitos de deducción para el caso de compra de hidrocarburos y petrolíferos en armonía con diversos cambios de orden parafiscal consistentes en inhibir la realización de actos ilícitos.
La Ley de Hidrocarburos establece expresamente que las actividades que implican la enajenación de hidrocarburos y petrolíferos, tales como la distribución, la comercialización y el expendio, requieren de un permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía; asimismo, tratándose de la importación, se requiere de un permiso expedido por la Secretaría de Energía.
Es en esta lógica, que se aprueba esta reforma.
Cabe destacar que este requisito de incluir el permiso de la CRE en el CFDI ya se contempla en la guía de llenado y en el estándar del CFDI (Anexo 20 de la RMF), pero ahora se eleva a requisito de ley.
Si el objetivo es que realmente el permiso de la CRE esté vigente, la realidad es que en la práctica el adquirente del combustible no tiene manera, ni medios, ni mecanismos, al menos eficientes, para saber si el permiso está vigente. Será de alta complejidad que un contribuyente verifique que el permiso esté vigente, atribuyéndole más cargas administrativas de difícil consecución. En la página de Internet de la CRE sí se cuenta con una herramienta para verificar la vigencia de los permisos, pero la carga administrativa y la dificultad de llevar esta tarea a mano, o sea, de forma no automatizada, agregará un componente más de complejidad y burocracia a la ya de por si compleja tarea administrativa.
En el DOF del pasado 18 de noviembre del presente año, se publicó (después de 7 anteproyectos), la Tercera Modificación a la RMF 2021; en la regla de referencia, se especifica la presentación de los siguientes avisos, de acuerdo a cada situación en particular:
En el citado documento, también se publican reformas en relación a la cancelación del CFDI sin necesidad de solicitar autorización del receptor del mismo:
Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor 2.7.1.39:
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
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