El primer párrafo del Artículo 29 del CFF indica la obligación de los contribuyentes de expedir los CFDI´s, por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen; asimismo, en su tercer párrafo establece como cláusula habilitante que el SAT podrá implantar, mediante reglas de carácter general, las características de los comprobantes fiscales que servirán para amparar el transporte, así como la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo.
Bajo esa premisa la Regla 2.7.7.1. de la RMISC 2022, confiere la obligación a los contribuyentes dedicados al servicio de transporte de carga general y especializada, así como los que presten el servicio de traslado de residuos peligrosos, que circulen por vía terrestre, férrea, marítima o aérea, de expedir un CFDI de tipo ingreso con los requisitos del Artículo 29-A del CFF al que deben incorporar el complemento carta porte.
En ese orden de ideas el contribuyente no se encuentra eximido de la obligación de emitir el CFDI con complemento de carta porte, pese a que no exista un valor de los productos trasladados. A esta conclusión llegó la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) en el criterio sustantivo 15/2022/CTN/CS-SASEN de rubro: «COMPLEMENTO CARTA PORTE. LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARLO AL COMPROBANTE FISCAL DE TIPO INGRESO CUANDO SE TRANSITE EN TRAMOS DE JURISDICCIÓN FEDERAL, SUBSISTE AUN Y CUANDO LOS BIENES O PRODUCTOS QUE SE TRANSPORTAN CAREZCAN DE VALOR PECUNIARIO».
En dicho criterio PRODECON destacó que la obligación de expedir los CFDI´s de tipo ingreso, por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, es totalmente distinta a la de incorporar el complemento carta porte, y el hecho de que la mercancía o producto que sea materia de transporte se trate de desechos o residuos industriales que no tenga valor pecuniario, no releva de su obligación.
Primeramente se debe indicar que es un requisito para el acreditamiento del impuesto que el CFDI contenga expresamente el IVA trasladado al contribuyente. Ahora bien, el complemento de pagos no se menciona dentro de estas exigencias; sin embargo, para cumplir es necesario observar lo dispuesto en los Artículos 29 y 29-A del CFF, así como las reglas de carácter general y guías de llenado del CFDI.
Bajo esa premisa el Numeral 29-A, Fracción IV del CFF, prevé que cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se expida el CFDI de la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación; por otro lado cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, o pagándose en una sola exhibición, esta se realice de manera diferida del momento en que se emite el CFDI que ampara el valor total de la operación, se emitirá un comprobante por el valor total de la operación en el momento en que esta se realice y se expedirá otro por cada uno del resto de los pagos que se reciban, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
Hasta este punto se entiende que cualquier factura que no se pague en una sola exhibición da lugar a la expedición de un nuevo comprobante con complemento de pago en el momento que se pague.
No obstante, el SAT por medio de la Regla 2.7.1.39. dispone que los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición podrán considerarlo como pagado en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:
Bajo ese contexto, las emisiones del CFDI que deriven en un pago dentro del mismo mes podrán ser estimadas como pago en una sola exhibición, por lo que la solicitud de información que realiza el SAT es incongruente, tratándose de facturas emitidas con la clave PUE y pagadas el mismo mes.
Un punto a destacar es que el requisito para acceder a esta facilidad es que en el CFDI de origen se haya establecido como método de pago PUE, en caso contrario, aunque se pague el mismo mes se deberá recabar el CFDI con complemento de pago.
Sí, el Artículo 118 de la LISR vigente establece las obligaciones para aquellos contribuyentes que obtienen ingresos por arrendamiento, y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y en su Fracción II, señala la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el CFF y su reglamento.
Esta Fracción se modificó a partir del 1o. de enero de 2022, ya que antes relevaba de esta obligación a los contribuyentes que optaran por la deducción opcional del 35 % por lo que, en relación con el cuestionamiento, estos contribuyentes sí se encuentran obligados a llevar contabilidad.
Así en términos generales el contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad; no obstante, la regla 2.8.1.17. de la RMISC 2022 prevé que las personas físicas que tributen conforme al Capítulo III del Título IV de la LISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $ 4’000,000.00, quedan relevados de enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en el portal del SAT; esto significa que pese a que exista la obligación de llevar contabilidad, el contribuyente está relevado de enviarla al SAT si cumple con las premisas mencionadas.
A través de un comunicado de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), se informa que se promovió una contradicción de criterios, toda vez que dos Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación llegaron a criterios contrarios al analizar si la emisión de un comprobante fiscal digital por internet (CFDI), por operaciones con público en general, sin cumplir los requisitos aplicables, es sancionable conforme al Artículo 83, Fracción VII, del Código Fiscal de la Federación (CFF).
La sentencia obtenida es en el sentido de que la expedición de un CFDI por operaciones con público en general, sin cumplir los requisitos señalados en el CFF, en su Reglamento o en las Reglas de Carácter General que al efecto emita el SAT, no actualiza una conducta infractora prevista en el Artículo 83, Fracción VII, del Código referido.
El Pleno del Decimocuarto Circuito determinó que de las diversas conductas infractoras previstas en la Fracción VII del Artículo 83 del CFF, no se advierte como una de ellas la consistente en expedir CFDI que amparen las operaciones con el público en general, sin que cumplan los requisitos señalados en el referido Código, su Reglamento o en las Reglas de Carácter General, pues esa conducta infractora solamente se previó para los comprobantes que se expiden a los clientes en específico, ya que de la redacción de la norma, se desprende que el propio legislador realizó una distinción a través de un punto y coma entre aquellas conductas llevadas a cabo con un cliente y las realizadas con el público en general; por tal motivo, en estricto acatamiento a los principios de tipicidad y exacta aplicación de la ley derivados de los Artículos 14 de la Constitución Federal y el 5° del CFF, no es permisible adicionar o hacer extensiva una sanción prevista únicamente para los contribuyentes que realicen operaciones con clientes determinados, a aquéllos que realicen operaciones con el público en general.
En días pasados, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), publica en su página de Internet el Análisis Sistémico 08/2022, el cual versa sobre la afectación que sufren de manera generalizada los gobernados (contribuyentes y no contribuyentes), por la falta de citas, para realizar trámites ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
En el análisis de referencia, la PRODECON señala que dicha afectación transgrede los derechos de gobernados que requieren realizar los siguientes trámites:
En ese sentido, la PRODECON argumenta que, debido a la insuficiencia en el número de citas otorgadas a los contribuyentes y no contribuyentes, la autoridad afecta y vulnera los derechos de los gobernados, toda vez que, no solo se le envía a una “fila virtual” en donde deben esperar a que se les otorgue una cita, sino que pueden permanecer en ella incluso meses, hasta en tanto se les asigne una cita, la cual deben confirmar en un lapso de 24 horas o de lo contrario será reasignada.
Aunado a los inconvenientes que esto les causa, el retraso en la realización de dichos trámites se traduce, para los gobernados, ya sean contribuyentes o no contribuyentes, en un incumplimiento de obligaciones, que incluso en algunos casos les puede ocasionar sanciones como multas por una situación que no precisamente se debe a un incumplimiento voluntario.
En ese orden de ideas, la PRODECON argumenta que la autoridad tiene la obligación de adoptar e implementar las medidas necesarias para que los gobernados puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la asistencia y les sea posible agendar una cita para realizar trámites o solicitar servicios ya que, para realizar los trámites citados, se requiere acudir presencialmente ante las oficinas del SAT.
La Procuraduría señala que, si bien el SAT se ha pronunciado al respecto, mediante el comunicado 049/2022 en el cual menciona las acciones que realizaría ante esta problemática e incluso también extendió el plazo para el uso del CFDI versión 4.0, lo cierto es que, dicha problemática no ha sido resuelta.
En dicho análisis se precisan las siguientes transgresiones:
En razón de todo lo expuesto la PRODECON sugiere al SAT:
El contrato de donación entre cónyuges se perfecciona con la muerte de la parte donante, por lo que la transmisión de la propiedad del bien donado ocurre hasta ese momento, así lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en jurisprudencia por contradicción de tesis.
En los casos en que el legislador establece que las donaciones entre cónyuges pueden revocarse libremente y se confirman con la muerte de la parte donante, el contrato se perfecciona con este último hecho.
En efecto, se trata de una excepción de la forma en que operan las donaciones en general, en donde la traslación de la cosa cierta y determinada, opera por el mero acuerdo de las partes; sin embargo, las donaciones entre cónyuges, dada su especial naturaleza, se perfeccionan hasta su confirmación y sólo hasta ese momento surten todos sus efectos, incluyendo el principal, que es la traslación de dominio.
En consecuencia, la parte donataria carece del derecho de propiedad desde que se celebra el contrato de donación y hasta la muerte de la parte donante, que es cuando se perfecciona, de forma que no puede disponer ni afectar el bien donado en todo ese tiempo.
Así lo ha determinado la Primera Sala de la SCJN en jurisprudencia con contradicción de tesis que se reproduce a continuación.
IUS: 2,025,455
Tesis: 1a./J. 106/2022 (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: viernes 11 de noviembre de 2022 10:22 h
Materia: Civil
Sala: Primera Sala
Tipo: Contradicción de Tesis
DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. EL CONTRATO DE DONACIÓN SE PERFECCIONA CON LA MUERTE DEL DONANTE, POR LO QUE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD OPERA HASTA ESE MOMENTO (ARTÍCULOS 255, 256 Y 257 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, 232, 233 Y 234 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ASÍ COMO 767 Y 768 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas distintas respecto al momento en que ocurría la transmisión de la propiedad en las donaciones entre consortes. Una postura estableció que el contrato de donación se perfeccionaba cuando la parte donataria aceptaba la donación y lo hacía del conocimiento de la parte donante, por lo que desde ese momento ocurría la traslación de dominio; en contraposición, la otra postura estableció que las donaciones entre cónyuges se confirman con la muerte del donante, por lo que es hasta ese momento que la parte donataria se constituye como propietaria.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para el caso de las donaciones entre cónyuges, el contrato de donación se perfecciona con la muerte de la parte donante, por lo que la transmisión de la propiedad del bien donado ocurre hasta ese momento.
Justificación: En los casos en que el legislador establece que las donaciones entre cónyuges pueden revocarse libremente y se confirman con la muerte de la parte donante, el contrato se perfecciona con este último hecho. En efecto, se trata de una excepción de la forma en que operan las donaciones en general, en donde la traslación de la cosa cierta y determinada, opera por el mero acuerdo de las partes; sin embargo, las donaciones entre cónyuges, dada su especial naturaleza, se perfeccionan hasta su confirmación y sólo hasta ese momento surten todos sus efectos, incluyendo el principal, que es la traslación de dominio. En consecuencia, la parte donataria carece del derecho de propiedad desde que se celebra el contrato de donación y hasta la muerte de la parte donante, que es cuando se perfecciona, de forma que no puede disponer ni afectar el bien donado en todo ese tiempo.
PRIMERA SALA.
Contradicción de tesis 268/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 4 de mayo de 2022.
Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 762/2004, en el que consideró que si bien el contrato de donación en general transmite la propiedad y es perfecto desde que la parte donataria acepta y hace saber de ello a la parte donante, existen reglas especiales en los artículos 255, 256 y 257 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Así, las donaciones entre consortes se confirman con la muerte del donante, con lo que se sujetan a la contingencia de la revocación en cualquier momento y el perfeccionamiento de la donación está supeditado a la muerte del donante;
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 276/2016, en el que determinó que las donaciones entre consortes tienen una ubicación distinta en el Código Civil para el Estado de Nuevo León a las donaciones en general, porque constituyen una excepción que atiende a la naturaleza de los sujetos que intervienen, por lo que se permite la revocación en cualquier momento sin causa justificada. Así, consideró que este tipo de donaciones tienen como eje rector el mismo principio que inspira el vínculo afectivo del matrimonio, por lo que cuando se extingue éste, lo mismo sucede con la razón que privilegia el régimen de propiedad. Por ello, las donaciones entre cónyuges sólo se confirman por la muerte del donante, porque obviamente en ese momento el ánimo ya no puede variar; y,
El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 394/2019, en el que consideró que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el donante puede revocar sin expresar causa y en cualquier momento, aunado a que la donación sólo se confirma con la muerte del donante. En ese sentido, refirió que el contrato de donación entre consortes es válido desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de la propiedad se confirma hasta que el donante fallece, ya que el derecho de propiedad se condiciona a que el acuerdo de voluntades es revocable y, como indica la ley, sólo se confirma con la muerte del donante.
Así, sostuvo que el vocablo ‘confirma’ implica dar certeza o seguridad al acto jurídico, de forma que la transmisión sólo es inamovible con la muerte del donante. Tesis de jurisprudencia 106/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
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