En la reforma fiscal 2020 se incluyó en el CFF el artículo 17-H Bis, que prevé entre otros supuestos, la restricción temporal del certificado de sello digital, a las empresas factureras y a quienes transmiten indebidamente pérdidas fiscales, respectivamente; sin embargo, la característica particular del citado artículo 17-H Bis, al establecer un procedimiento en el que solamente se realiza una restricción temporal, implica que durante el desahogo del procedimiento, el contribuyente queda en aptitud de seguir aplicando esas malas prácticas e incluso desaparecer durante tal procedimiento, que aunque ágil, siempre implica un tiempo que puede ser aprovechado para evitar la acción de la autoridad fiscal.
Por lo anterior, la autoridad consideró necesario establecer un límite para que no se continúe con las malas prácticas, por lo que en vez de restringir temporalmente el CSD se dejará de inmediato sin efectos el CSD, en el supuesto de operaciones simuladas y de transmisión indebida de pérdidas fiscales.
Bajo ese contexto se añaden dos supuestos para la cancelación de los CSD, los cuales son, cuando:
Asimismo, se amplía el plazo para que la autoridad fiscal dé a conocer la resolución sobre la aclaración presentada por los contribuyentes a los que se les hubiese cancelado su CSD, pasando de tres días hábiles a 10 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
Lo anterior a raíz de que el plazo de tres días le parece insuficiente a la autoridad debido a la naturaleza de la causal por la que se dejó sin efectos el CSD, la complejidad del asunto y/o la volumetría o el tipo de información y/o documentación presentada por el contribuyente en su solicitud de aclaración. No obstante, el razonamiento de la autoridad para ampliar el plazo para resolver la aclaración, consideramos que este es excesivo, por las consecuencias que implica la CSD, en especial en aquellos supuestos que no necesariamente tienen que ver con el incumplimiento obligaciones fiscales y en tanto que en la práctica es notorio la inobservancia de la autoridad de los plazos referidos (art. 17-H, penúltimo párrafo, Reforma).
Como se señaló en el punto anterior, para la autoridad fiscal y el legislador resultó necesario eliminar algunos supuestos de restricción temporal de los CSD para incluirlos en el numeral 17-F del CFF que prevé la cancelación inmediata de los efectos de dichos certificados; por ello se derogan las fracciones IV y X del numeral 17-H bis referentes a los contribuyentes emisores de CFDI que no desvirtúen la presunción en términos del artículo 69-B, del CFF y los que no desvirtúen la transmisión indebida de pérdidas fiscales prevista en el numeral 69-B Bis del CFF (art. 17-H Bis, fracs. IV y X, Derogación). También se impone un límite temporal de 40 días hábiles para que aquellos contribuyentes, a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de CFDI, puedan presentar la solicitud de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas. Asimismo, de vencer el plazo de los 40 días hábiles sin que el contribuyente hubiere presentado la aclaración correspondiente, las autoridades procederán a dejar sin efectos los CSD.
Bajo el texto de lo que dispone el artículo 27, apartado B, fracción VI del CFF no se encontraría obligada a presentar el mencionado aviso al hacer referencia el legislador solamente a socios o accionistas y no así a asociados. No obstante, fue el propio SAT a través de la circular de preguntas y respuestas en la que se especificaba que las asociaciones civiles están obligadas a cumplir con la obligación de conformidad con el numeral 27, apartado B, fracción VI del CFF. Toda vez que, según la autoridad, el legislador no realizó distinción alguna para este tipo de contribuyentes.
Por lo anterior, se recomienda al contribuyente que vuelva a presentar el aviso, adjuntando la circular mencionada y especificando que se encuentra en el supuesto normativo para cumplir con la obligación.
Cabe señalar que en el paquete de reformas fiscales para 2020, se propone modificaciones precisamente al apartado B, fracción VI del numeral 27 del CFF, a efectos de precisar que todo tipo de sociedades y asociaciones están obligadas a presentar el aviso de referencia, sin distinción alguna; incorporando así, de aprobarse, el criterio del SAT.
Para los contribuyentes que desean presentar una consulta fiscal a la autoridad, deben considerar los requisitos señalados en el CFF para tal efecto, para que la autoridad les conteste respecto a lo solicitado.
El artículo 34 del citado ordenamiento dispone que la autoridad fiscal solo está obligada a contestar las consultas que versen sobre situaciones reales y concretas que hagan los contribuyentes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
Una vez que el interesado hubiere presentado su consulta con los requerimientos mencionados, la autoridad fiscal deberá dar contestación en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Cabe señalar que la autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
De igual forma, las respuestas recaídas a las consultas en comento no serán obligatorias para los particulares, por ende, puede impugnar a través de los medios de defensa aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Cuándo una sociedad decide modificar o ampliar su giro comercial, es necesario que modifique su objeto social, a efectos de que se detallen concretamente las actividades que se van a realizar, pero ¿cómo hacerlo?
Los formalismos dependerán en gran medida del tipo de sociedad de que se trate. Por ello a continuación, se señalan los requisitos para las sociedades más comunes.
Sociedad anónima
Según lo disponen los artículos 182, 190 y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) para el cambio del objeto social, deberá celebrarse una asamblea general extraordinaria y el acta resultante tendrá que ser protocolizada e inscrita en el Registro Público de Comercio.
Para que la asamblea se tenga por legalmente constituida, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad de este.
Sociedad de responsabilidad limitada
Se deberá celebrar una asamblea general de socios para modificar el estatuto social, misma que se decidirá por unanimidad de votos, y el acta deberá ser protocolizada ante fedatario público en términos de los preceptos 5o. y 83 de la LGSM.
Sociedad por acciones simplificada
Si bien este tipo de entidades se caracterizan porque su constitución se realiza por medios electrónicos a través del portal de la Secretaría de Economía, a la fecha dicho portal no permite que se realicen modificaciones a los estatutos. Por tal motivo, para reformar el objeto social será necesario que el trámite se realice de forma física y sea protocolizado ante notario o corredor público.
Cabe señalar que está modificación se deberá tomar por mayoría de votos, tal y como lo indica el numeral 269 de la LGSM.
Sociedad civil
De conformidad con los dispositivos 2690, 2693, 2694 y 2698 del Código Civil Federal, el acuerdo sobre el cambio del objeto social deberá tomarse por unanimidad de votos de los socios, teniendo que ser protocolizado e inscrito en el Registro de Sociedades Civiles.
La importancia de modificar el objeto social radica en que realizar actividades que no son inherentes al mismo, traerá consecuencias negativas, que van desde la nulidad de las actuaciones hasta la responsabilidad de los administradores, o en su caso, los accionistas, además de otras repercusiones con autoridades fiscales o administrativas.
El artículo 110 de la LFT contempla los descuentos permitidos al salario de los trabajadores, entre los cuales se encuentran los abonos para el pago del crédito Infonavit, así como el pago de pensiones alimenticias a favor de los acreedores alimentarios de aquellos.
Respecto a este último caso, deben considerar que como el oficio en comento es una orden judicial, ustedes tienen que atender lo estrictamente señalado en dicho documento; por tanto, lo procedente es retener del salario del colaborador objeto de su consulta el porcentaje indicado por el Juez y enterarlo al acreedor alimentario de que se trate.
No obstante, pueden sugerirle al trabajador que presente ante el Juez de lo Familiar competente, una promoción en donde haga de su conocimiento que también es responsable de la amortización de un crédito de vivienda adquirido con el Infonavit, para que este valore la situación en lo particular, y realice el ajuste del porcentaje que considere conveniente.
En dicho escrito puede invocarse la tesis aislada que lleva por rubro: ALIMENTOS. PARA DECRETAR EL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DEBE TOMARSE EN CUENTA EL CRÉDITO DEL INFONAVIT, SI EXISTE LA CERTEZA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO HABITA LA VIVIENDA QUE ADQUIRIÓ CON DICHO PRÉSTAMO (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.493 C DE RUBRO: «ALIMENTOS. LA BASE SALARIAL QUE INTEGRA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR NO INCLUYE LAS CANTIDADES POR DEDUCCIONES AL SALARIO PARA EL PAGO DE CRÉDITOS QUE SATISFACEN NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTARIO O DEL PROPIO DEUDOR.»), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Materia Civil. Tesis Aislada. Tesis I.3o.C.71 C (10a.). Registro 2’002,960, marzo de 2013, que señala que para calcular el porcentaje que debe pagarse por pensión alimenticia debe tomarse en cuenta el crédito del Infonavit, siempre y cuando exista la certeza de que el crédito se destinó a adquirir la vivienda en que actualmente habita el deudor. Esto porque en el pago de una pensión deben considerarse los derechos a la vivienda digna del deudor y a percibir alimentos, los hijos.
Esto, implica que el Estado, a través del Juez, no puede omitir el crédito que otorgó para garantizar el derecho a la vivienda del trabajador, porque el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que tiene este último para con sus hijos, no debe llegar al extremo de desconocer otros derechos humanos reconocidos a favor del deudor.
De igual forma, deben precisarle al trabajador que mientras ustedes no reciban un mandamiento modificatorio de la pensión alimenticia, ustedes aplicarán el porcentaje indicado a su salario, pues de no hacerlo, serán sancionados con una pena de seis meses a cuatro años de prisión y de 200 a 500 días de multa (art. 195, Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México)
Uno de los requisitos del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en su versión 3.3, es la utilización de un catálogo de productos y servicios, para incluir la clave que corresponda al bien o servicio facturado, como uno de los nuevos datos en el comprobante.
El catálogo contiene una lista de más de 52,000 conceptos, cada uno con una descripción.
Por ejemplo, quien enajena reses aplicaría la clave “10101514” del catálogo, que es la correspondiente a la descripción de “ganado vacuno”, la cual, como puede apreciarse, es una descripción muy general.
Una de las dudas más frecuentes es si en el campo “Descripción” en la factura, donde se expresa qué es lo que se está facturando, debe ponerse la descripción que corresponde a la clave del catálogo, o si puede aplicarse la descripción que el contribuyente tradicionalmente maneja, en los términos y costumbre de su industria.
Por ejemplo, un ganadero que cría y enajena reses, y para describir en sus facturas el ganado enajenado utiliza la clasificación del Banco de Datos de Genética Animal de la Asociación Europea para la Producción de Animales (EAAP por sus siglas en inglés), como puede ser “Angus – Aberdeen Angus” o “Devon Lechero – Milking Devon”, normalmente utilizaría esa descripción específica en su factura, pero ante la obligación de aplicar la clave del catálogo correspondiente a “ganado vacuno”, que es una descripción muy general, surge la duda de cuál es la descripción que debe utilizar.
Para resolver este punto es necesario atender a las instrucciones del Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal, que para efectos de la “Descripción” indica que es un dato “requerido para precisar la descripción del bien o servicio cubierto por el presente concepto”, pero no hace una referencia expresa a que se utilice la “descripción” del catálogo.
Por su parte, la Guía de Llenado del CFDI explica que “en este campo se debe registrar la descripción del bien o servicio propio de la empresa por cada concepto”.
De lo anterior se desprende que la “descripción” del comprobante es la que el emisor utilice de forma ordinaria, y no necesariamente la que le corresponde a la clave del producto o servicio en términos del catálogo.
En el ejemplo de referencia, el ganadero continuará utilizando sus descripciones de acuerdo con la clasificación de la EAAP, pero incluyendo, en el campo de ‘clave del producto’, la clave que le corresponda según el catálogo de productos y servicios.
En este sentido, en las facturas de este ganadero utilizado como ejemplo, se plasmaría lo siguiente:
Extrapolando este ejemplo hacia otros casos, esto implicaría que los contribuyentes pueden realizar sus descripciones en los términos de sus necesidades. Si se desea colocar una descripción en un idioma distinto, o si desea precisar que los “servicios contables” son los correspondientes al mes de octubre de 2020, el contribuyente tiene la libertad de hacerlo.
De lo anterior se desprende que aunque es obligatorio utilizar la “clave de producto o servicio” del catálogo, esto de ninguna manera obliga al contribuyente a sustituir la descripción utilizada normalmente, por aquella del catálogo.
Es importante revisar, en los sistemas administrativos de las empresas, cómo se está manejando o se manejará la interacción entre el uso del catálogo de claves de productos y servicios y las descripciones a plasmar en la factura, pues como se ha comentado, la descripción que los contribuyentes utilizan no debe verse afectada por la incorporación de las claves del catálogo de referencia.
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