Como consecuencia de la adición de la fracción XIII, inciso C) en el artículo 27 del CFF vigente a partir de 2022, respecto a la cancelación del RFC, los contribuyentes se cuestionan si esta será aplicable a todas las personas que en la base de datos de la autoridad se confirme que, en los cinco ejercicios anteriores, no hubiesen realizado actividad alguna, ni hayan emitido comprobantes fiscales, y que no cuenten con obligaciones pendientes de cumplir, o por defunción de la persona física.
Esta reforma no puede entenderse como una regla general, que beneficie a todos los contribuyentes, pues las condiciones u obligaciones fiscales pueden ser muy diversas. Además de que esta disposición tiene la naturaleza de una atribución de la autoridad, que le permitirá a esta determinar los demás requisitos, mediante reglas de carácter general.
No hay que olvidar que actualmente, este supuesto se contempla para personas físicas en la regla 2.5.4. de la RMISC 2021, en donde se indica que la autoridad fiscal podrá cancelar el RFC de dichas personas en caso de defunción, siempre que estén activas en el RFC, sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios, en el RIF, ingresos por intereses, ingresos por dividendos o, exista un aviso de suspensión de actividades, previo al fallecimiento.
El beneficio de la cancelación del RFC se permite sin que medie la presentación de los avisos previstos en los artículos 27, del CFF, así como el 29 y 30 de su Reglamento, pues este acto en forma directa lo ejecuta la autoridad fiscal.
Con base en lo anterior, se estima que el fisco podrá incorporar otros supuestos, pero es inviable que en forma automática se aplique a las personas morales, toda vez que su estructura jurídica y sus obligaciones trascienden a otras esferas jurídicas, e incluso se les obligan a entrar en liquidación para poder concluir su vida jurídica.
Lo mismo ocurre con los contribuyentes que están como no localizados o con obligaciones que trascienden el plazo de los citados cinco años, en virtud de que no se trata de un perdón fiscal, sino de una forma de eficientar los recursos de control fiscal de que dispone la autoridad tributaria federal.
De ahí que habrá que conocer los casos en que la autoridad considerará cancelar el RFC, y si ello implica que se les relevará de presentar los avisos correspondientes, pero se puede anticipar que los contribuyentes que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, no podrán ser considerados en esta nueva figura.
El 12 de noviembre de 2021 se dio a conocer en el DOF la reforma fiscal para el ejercicio 2022, a través de ella se modifican diversas disposiciones de la LISR, la LIVA la LIESPS y el CFF; pese a ello se mantuvo la promesa del ejecutivo federal de no establecer nuevos impuestos ni algún incremento a los existentes.
Bajo esa premisa, todo parece estar en armonía entre contribuyentes y la autoridad federal; sin embargo, diversas autoridades locales no son partidarios de la promesa realizada por el gobierno federal, dado que han establecido nuevos gravámenes que afectan los causantes de cada localidad.
A continuación se dan a conocer algunos de los nuevos gravámenes establecidos en las disposiciones locales:
Lo anterior sin mencionar e incremento al Impuesto sobre Nóminas sufrido en el Estado de Jalisco, el cual incrementa de forma paulatina pasando del 2% al 2.5 % para el año 2022, con una amenaza de incrementarse al 3 % para el año 2023.
Es importante recordar que actualmente algunos de estos ordenamientos siguen en proceso de discusión en las respectivas legislaturas, por lo que los contribuyentes deben estar a la expectativa de las modificaciones realizadas los ordenamientos locales y posteriormente a su publicación en el periódico oficial de cada entidad federativa.
La reforma fiscal para el ejercicio 2022 es una realidad y con ello se vislumbra el panorama que nos depara el 2022 en materia fiscal. Si bien es cierto, la gran mayoría de los cambios los sufrirá el CFF, la realidad es que existen diversas modificaciones en materia de IVA que se deben observar. Por ejemplo, la regulación del concepto de actos no objeto, la cual permitirá una mayor recaudación del impuesto.
Otro cambio con menor importancia, pero necesario es el sufrido al numeral 2-A fracción I, inciso B) que señala que la enajenación de productos destinados a la alimentación, salvo la de algunos productos que se mencionan en el mismo inciso, está afecta a la tasa del 0 %.
En dicho numeral no se hace referencia si se trata de alimentos para consumo humano o consumo animal. Bajo esa premisa la autoridad ha emitido criterios, en donde se establece en forma expresa que dicho tratamiento es aplicable tanto a los productos destinados a la alimentación humana como a la alimentación de los animales.
Dicho criterio se puede localizar en el Anexo 7 de la RMISC bajo el rubro: 11/IVA/N “Productos destinados a la alimentación”.
Pese a lo mencionado en fechas recientes han surgido algunos criterios jurisdiccionales y administrativos que consideran que la tasa del 0% del IVA solo es aplicable a los productos destinados a la alimentación humana.
Por ello, en la reforma fiscal para el 2022, se especifica que se gravará a la tasa del 0 % a los productos destinados a la alimentación humana y animal.
11/IVA/N Productos destinados a la alimentación. Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación. La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, esto afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior. La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.
Como estrategia de la autoridad fiscal para combatir la defraudación fiscal por la expedición de comprobantes falsos, se han adecuado diferentes normas con el propósito de detectar esas prácticas indebidas e imponer sanciones más severas.
Actualmente el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, permite a los contribuyentes que hubiesen dado efecto fiscal a los CFDI expedidos por personas que figuran en el listado correspondiente, acreditar la materialidad de las operaciones consignadas en dichos comprobantes, o bien corregir su situación fiscal, dentro de los 30 días siguientes a la publicación en comento.
En el dictamen de reforma fiscal 2022, aprobado ya por el Congreso de la Unión y turnado al ejecutivo para efectos constitucionales, está previsto que se presumirá la inexistencia de las operaciones, cuando un tercero expida comprobantes por operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último le hayan cancelado o restringido el uso de los certificados de sello digital (CSD).
De igual forma, se modifican los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF, para establecer que en los supuestos en los que los contribuyentes que hayan agotado los procedimientos y plazos para demostrar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron servicios, o corregido su situación fiscal, previstos en los preceptos. 17-H Bis y 69-B del CFF, la autoridad fiscal únicamente notificará la resolución sobre la cancelación del CSD; y no se emitirá un nuevo certificado si el contribuyente no demuestra que corrigió su situación fiscal.
Esta última situación es muy grave, porque parece una medida coercitiva que dejará a los pagadores de impuestos sin posibilidad de aclaración, además de que implicará que estos constantemente monitoreen las publicaciones de las llamadas listas negras, para ubicar a sus proveedores que se incluyan en estas; y de ser el caso, en el plazo de 30 días subsanen las eventuales irregularidades, todo ello sin que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, por lo que habría que ponderar si no se violentan los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se incorpora la fracción VI al artículo 111 Bis del CFF, para elevar a rango de delito fiscal, con prisión de tres a ocho años, a quien dé efecto fiscal a los CFDI expedidos por contribuyentes incluidos en el listado descrito en el numeral 69-B del CFF, que amparen la adquisición de cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, sin que haya demostrado la materialización de dichas operaciones o corregido su situación fiscal dentro del plazo legal de los 30 días señalados.
Como se aprecia, con estas medidas el Estado pretende desincentivar ese tipo de actos que lesionan el patrimonio del fisco federal, y fomentar una mejor disciplina tributaria, en virtud de que los contribuyentes deberán establecer las medidas administrativas conducentes, que les permitan detectar a quienes se incluyan en la lista de empresas comúnmente llamadas factureras, o demostrarle a la autoridad la veracidad de las operaciones realizadas con este tipo de sujetos, dentro de los plazos legales.
Diciembre es el mes en que se pagan los aguinaldos, y es práctica común que este pago sea aprovechado para realizar el cálculo del impuesto anual de los trabajadores. Por tanto, si existen empleados que piensen presentar su declaración anual, es buen momento para que así lo informen.
El Artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) obliga a los patrones a efectuar el cálculo del impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados; sin embargo, prevé algunas excepciones a esta obligación, siendo una de ellas cuando el trabajador comunique por escrito al retenedor que presentará declaración anual.
En este sentido, el Artículo 181 del Reglamento de la Ley del ISR señala que el escrito de referencia deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración.
Por lo anterior, se sugiere que, durante el mes de diciembre, pero especialmente antes de llevar a cabo los procedimientos de cálculo anual, los patrones soliciten estos escritos a sus trabajadores.
Cabe hacer la precisión de que la Regla Miscelánea 2021 2.3.2. prevé una facilidad en el esquema de devoluciones automáticas, al permitir que en ciertos casos dicha devolución proceda aun cuando el escrito no se hubiera presentado al patrón. A la letra señala:
Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.
Esto es, la facilidad a la que se refiere la regla es la devolución automática, se podrá ejercer aun cuando el trabajador no se encuentre en los supuestos en los que está obligado a presentar su declaración anual, o bien, sin importar que se haya presentado el escrito comunicando al patrón que se presentará la declaración, para que éste no le efectúe su cálculo anual.
Por tanto, para la declaración anual del año 2021, procederán las devoluciones de los saldos a favor no obstante que el escrito no se hubiera presentado al patrón por parte del trabajador.
Aunque la regla no es más precisa en cuanto qué sucede si el patrón realiza el cálculo anual de trabajador, por el contexto de la regla es posible concluir que la devolución debe proceder aun cuando que el patrón hubiera efectuado el cálculo del impuesto anual del trabajador, pues sin éste habría sido imposible para el patrón conocer que el trabajador iba a presentar su declaración anual; es decir, se ubica al patrón en una situación de imposibilidad práctica de cumplimiento de una obligación tributaria que no podría ser razón para rechazo de la devolución.
En cualquier caso, si el trabajador ya sabe que presentará declaración anual, se recomienda cumplir con las formalidades del caso y evitar así cualquier contratiempo en la obtención de su devolución.
A continuación, se presenta un modelo de escrito que puede ser utilizado como base para adaptarlo a las necesidades de cada patrón en lo particular:
Lugar y fecha
EMPRESA
Domicilio
ATN: GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS
Por medio de la presente, el que suscribe, (Nombre del trabajador), con Registro Federal de Contribuyentes (RFC), manifiesto que de conformidad con los artículos 97 último párrafo, inciso c) y 98 fracción III, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 181 de su Reglamento, por así convenir a mis intereses, presentaré declaración anual del Impuesto sobre la Renta por los ingresos percibidos por concepto de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal de 2021.
Por lo anterior, solicito muy atentamente no se me efectúe el cálculo del impuesto anual del por el ejercicio referido.
Atentamente,
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Nombre y firma del trabajador
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
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Panamá
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