A través del documento de las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, se plantea la problemática en que los contribuyentes personas físicas del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) están imposibilitados de determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU).
A partir de 2024, las personas físicas que tributen en el RESICO, considerarán que el pago mensual será definitivo, quedando relevados de presentar la declaración anual, únicamente por los ingresos que correspondan al referido régimen.
Derivado de este cambio, se plantea que por el cambio anterior “las personas que tributan en dicho régimen se verán en la situación de que no tendrán la certeza de que cantidad determinar de la PTU a partir de 2024 y posteriores ejercicios”.
Al respecto, la autoridad responde que, si bien los contribuyentes personas físicas del RESICO no están obligados a presentar la declaración anual, esto no quita que las reglas relacionadas a la PTU siguen vigentes y aplicables a estos contribuyentes. Por lo anterior, la autoridad concluye lo siguiente:
En consecuencia, la autoridad no determina una sugerencia concreta al momento de responder la inquietud; sin embargo, sí comunica que “las áreas competentes ya se encuentran trabajando con la finalidad de aclarar la situación expuesta”. Por ende, será de esperar que antes de la obligación del reparto de la PTU la autoridad emita criterios claros relacionados con este rubro.
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Notas al pie
[*] LFT, Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
[…]
LFT, Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.
[…]
Recientemente, se ha reportado -sin confirmación- la filtración de credenciales de acceso de más de 100,000 contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de México en un foro de ciberdelincuencia en la dark web (red obscura). Según algunos medios de comunicación, un usuario identificado como ‘iZED’ publicó una lista que incluye usuarios, contraseñas y las claves privadas de la Firma Electrónica (e.firma), detallando el portal específico al que pertenece cada clave.
La publicación fue compartida de manera gratuita, aparentemente con el objetivo de promocionar un grupo de mensajería cifrada administrado por el mismo usuario. Este grupo es conocido por ofrecer accesos y credenciales de diversos países, así como herramientas para realizar actividades ilícitas como fraudes, spam y campañas de phishing. Además, ‘iZED’, quien también utiliza el alias ‘Zedington’, vende servicios diseñados para enseñar a nuevos ciberdelincuentes cómo llevar a cabo este tipo de ataques.
Según la información en prensa, el 12 de diciembre, además de las credenciales del SAT, ‘iZED’ compartió combinaciones de credenciales de países como Estados Unidos, Reino Unido, Grecia, Francia y Polonia, junto con listas específicas de servicios de correo electrónico como AOL y Hotmail. Estas listas, conocidas como ‘combolists’, contienen combinaciones de credenciales organizadas en un formato estándar (URL:LOGIN:PASS) y suelen ser utilizadas para realizar ataques masivos de acceso indebido, especialmente en plataformas donde las personas reutilizan contraseñas.
El impacto de la filtración es significativo, ya que el grupo de mensajería cifrada administrado por ‘iZED’ cuenta con cerca de 1,500 miembros que tienen acceso a estos archivos de forma gratuita. Aunque estos archivos pueden contener malware, su descarga y uso representan un riesgo inmediato para los usuarios afectados.
Las credenciales filtradas están relacionadas con portales críticos del SAT, como facturación electrónica, generación de CFDI y diversos trámites digitales. La exposición de estas credenciales pone en riesgo la privacidad y seguridad financiera de los contribuyentes.
Entre los posibles usos indebidos de esta información se encuentran el acceso no autorizado a cuentas, suplantación de identidad utilizando las claves privadas de la e.firma para realizar trámites a nombre de terceros, y la realización de campañas de phishing dirigidas para obtener información adicional, como datos bancarios o números de tarjetas.
El uso de las credenciales en campañas de phishing es uno de los mayores riesgos. Los ciberdelincuentes pueden enviar correos electrónicos o mensajes que aparenten ser del SAT, solicitando a las víctimas ingresar más información o actualizar sus datos en un enlace falso. Estas estrategias pueden llevar a un mayor compromiso de datos y consumar fraudes financieros.
Ante la confirmación de que algunas contraseñas aún son funcionales, se recomienda a todos los contribuyentes afectados:
Al margen de este hecho, se recomienda a los contribuyentes actualizar sus contraseñas periódicamente y utilizar herramientas como SAT ID para la generación o actualización de las mismas.
Es fundamental que los contribuyentes estén atentos a cualquier actividad sospechosa en sus cuentas y sigan las recomendaciones de seguridad para proteger su información personal y financiera.
Es conveniente aclarar que la información no ha sido confirmada, y tampoco el SAT ha emitido pronunciamiento en este sentido. Es complicado confirmar que este hecho es real, pero conviene tomar las previsiones conducentes para mantener protegida la información personal y empresarial.
Una persona física en el Régimen de Incorporación Fiscal consultó a PRODECON para determinar si su actividad en la producción de discos, material audiovisual, y otros servicios relacionados debe considerarse como actividad empresarial o servicio personal independiente. Esta distinción es crucial para saber si la persona moral para la que trabaja debe retener el IVA trasladado.
Según la Ley del IVA, las personas físicas que prestan servicios independientes en México deben trasladar un IVA del 16%. La Ley no define explícitamente qué constituye una actividad empresarial, pero el Código Fiscal de la Federación enumera actividades consideradas empresariales (comerciales, industriales, agrícolas, etc.). Por otro lado, la prestación de servicios independientes se considera personal cuando no tiene carácter empresarial.
Las personas morales que reciben servicios personales independientes están obligadas a retener dos terceras partes del IVA trasladado.
Se considera que los servicios independientes que no figuran en las listas de actividades empresariales del Código Fiscal de la Federación y el Código de Comercio son ‘servicios personales independientes’. La naturaleza de estos servicios no cambia, aunque la persona física no realice directamente las actividades contratadas, sino a través de un empleado. En consecuencia, cuando una persona física presta servicios personales independientes a una persona moral, esta última debe retener dos terceras partes del IVA trasladado. La obligación de retener no se aplica cuando la prestación del servicio tiene carácter empresarial.
Así lo ha determinado la PRODECON mediante criterio sustantivo, emanado de la Décima Sesión Ordinaria, del 30 de noviembre de 2023, que se reproduce a continuación.
CRITERIO SUSTANTIVO 8/2023/CTN/CS-SASEN
RETENCIÓN DEL IVA. ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR SI EL ACTO O ACTIVIDAD QUE REALIZA UNA PERSONA FÍSICA A FAVOR DE UNA PERSONA MORAL, ES UN SERVICIO PERSONAL INDEPENDIENTE.
Antecedentes.
Mediante el servicio de Consulta Especializada, una persona física que continúa tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal solicitó la opinión de PRODECON para conocer si por la actividad que realiza consistente en la producción de discos y material audiovisual, composición y arreglo de canciones y/o fonogramas, masterización de canciones, grabación de instrumentos, mezcla de canciones y desarrollo de proyectos a favor de una persona moral, debe considerarse como una actividad empresarial o servicio personal independiente, esto para delimitar si dicha persona moral debe de efectuar la retención del IVA que se le traslada. Asimismo, señaló que se debe de tener bien definida la principal diferencia entre una actividad profesional realizada por una única persona sin estructura empresarial y, una actividad empresarial con estructura, centro de trabajo, equipo y un grupo de gente de apoyo.
El artículo 1, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), dispone que están obligadas al pago de dicho impuesto, entre otras, las personas físicas que presten servicios independientes en territorio nacional, para lo cual, trasladarán a las personas que reciban los servicios, la tasa del 16% —aplicada a diversos valores, como lo es, el de la contraprestación pactada—, en forma expresa y por separado.
Por su parte, el artículo 14, párrafo primero, fracción I de la Ley de la materia, señala que se considera prestación de servicios independientes, entre otras, la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes; mientras que el último párrafo del aludido dispositivo legal indica que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga la naturaleza de actividad empresarial.
Si bien la Ley del IVA no define lo que debe entenderse por actividad empresarial, es dable atenerse a lo establecido por el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que dispone un catálogo de actividades que se reputan empresariales, siendo estas las comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas y las de pesca, que son definidas en dicho artículo, salvo las comerciales, respecto de las cuales se indica que son aquéllas que de conformidad con las leyes federales tengan ese carácter y que sean distintas a las comprendidas en el referido numeral. En este sentido, el artículo 75 del Código de Comercio enlista aquellas que se consideran actos de comercio, como lo son, entre otras, las adquisiciones, enajenaciones con propósitos de especulación comercial, las operaciones de comisión mercantil o las de mediación en negocios mercantiles.
Ahora bien, por lo que hace a la retención del impuesto, el artículo 1-A, primer párrafo, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, en relación con el diverso 3, primer párrafo, fracción I, inciso a) de su Reglamento, establecen que las personas morales que reciban, entre otros, servicios personales independientes, tienen la obligación de retener las dos terceras partes del impuesto que les traslade y que haya sido efectivamente pagado.
Este Ombudsperson fiscal considera que una prestación de servicios independientes es aquella que tenga la naturaleza de actividad empresarial, en lo específico, las listadas tanto en el artículo 16 del CFF, como las comerciales referidas por el diverso 75 del Código de Comercio. Por ello, cualquier prestación de servicios independientes, como lo son, entre otros, la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes, cuando no tengan la naturaleza de actividad empresarial, es decir, que no se encuentre listado en los dos artículos en cita, se considerará como “servicio personal independiente.”
El hecho a que la persona prestadora de un servicio personal independiente no realice por sí misma las actividades para las que se le contrató, sino mediante un tercero —como lo es una persona empleada—, en nada modifica la naturaleza del servicio personal independiente, pues la relación jurídica que mantiene el prestador del servicio con su empleado, es diversa a la relación que mantiene con el contratante del servicio de que se trate, máxime que, acorde con la evolución de la realidad social, una persona física prestadora del servicio no necesariamente realiza por sí misma las actividades para la que se le contrate, sino que requiere emplear a otras a fin de cumplir con las obligaciones contraídas con el cliente.
Por tanto, cuando una persona física presta servicios personales independientes a una persona moral, esta última debe efectuar la retención de las dos terceras partes del IVA que se le traslade, dejándose de actualizar el supuesto de la retención cuando la prestación del servicio independiente no tenga la característica de personal por ser de naturaleza empresarial.
Con fecha 12 de diciembre de 2024 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024.
Uno de los cambios contenidos en esta resolución es a la Regla 2.1.6., que establece los días inhábiles para el SAT.
Al respecto, se establece el segundo periodo general de vacaciones de 2023 del SAT, el cual comprende del 23 al 31 de diciembre de 2024.
Cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, en los plazos fijados en días no se contarán los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles.
Por lo anterior, en las fechas referidas no correrán los plazos legales, salvo para los efectos ya señalados.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 93 fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), el aguinaldo goza de una exención equivalente a 30 días de salario mínimo del área geográfica (SMG) del trabajador.
Para 2024 el salario mínimo diario se fija en $248.93, o de $374.89 en la Zona Libre de la Frontera Norte (ZLFN), por lo que los pagos por concepto de aguinaldo que se efectúen a partir de esa fecha, en principio, gozarían de una exención hasta por $7,467.90 (248.93 x 30) o de $11,246.70 (374.89 x 30) en la ZLFN.
No obstante, se debe tener presente que el 11 de abril de 2017, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publica en su página de Internet que su criterio en materia de aplicación del SMG es el de aplicar la UMA en su lugar para todos los fines de la Ley del ISR. Este criterio ha sido criticado en virtud de que no se apega estrictamente a lo previsto por la Constitución, pero es el criterio que está aplicando la autoridad.
En este sentido, la exención del aguinaldo, en lugar de 30 salarios mínimos, sería de 30 UMA, que actualmente tiene un valor de $108.57, lo que resulta en un total de $3,257.10, tanto en la zona general como en la ZLFN.
La exención al aguinaldo debe considerarse de forma total. Aun cuando el trabajador no haya laborado el año completo, y solamente tenga derecho a un aguinaldo proporcional, el monto de exención se considerará de forma total, no proporcional.
El Artículo 174 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece un procedimiento opcional para los patrones que calculan el impuesto sobre percepciones que se devengan durante el año pero que se entregan en un solo pago como el caso de las gratificaciones anuales o pagos similares. Tal es el caso del aguinaldo.
Este procedimiento alterno consiste en “mensualizar” la percepción anual (determinar un prorrateo mensual) y aplicarle la tarifa mensual de impuestos, de forma que el período de la tarifa de impuesto corresponda con el período en que se percibe el ingreso y se evite así hacer retenciones excesivas al trabajador que, aunque le quedaran a favor al final del ejercicio, le afectaría en sus flujos económicos.
Hasta antes de 2008, cuando existía el Crédito al Salario (CAS), resultaba claro que éste se consideraba en el procedimiento de este cálculo alternativo, pero derivado de la sustitución en 2008 del CAS por el Subsidio al Empleo (SE) la redacción de las disposiciones que rigen el cálculo del impuesto fue modificada, surgiendo la duda de la aplicabilidad del SE en este cálculo alternativo. A continuación, se explican las razones.
El Artículo 174 del Reglamento citado, que establece el procedimiento alternativo, señala que para efectos del cálculo se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley del ISR.
Hasta el año 2007 el Artículo 113 en su tercer párrafo estableció que quienes efectuaran el cálculo del ISR por salarios lo debían hacer “aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley”; es decir, del propio artículo 113 emanaba la obligación de aplicar el CAS.
A partir de 2008, a raíz de la derogación del CAS, el tercer párrafo citado anteriormente se deroga eliminándose así la referencia a la aplicación del CAS. Para sustituirlo, se establece el SE en el Artículo Octavo del decreto que modifica la Ley del ISR publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de octubre de 2007, y en ese mismo artículo se hace obligatoria la aplicación del SE.
Esto propicia que en el propio texto del Artículo 113 no se hiciera referencia a la aplicación del SE, sino que la aplicación de este concepto se contiene en una disposición aparte (ya referida).
Con la Ley del ISR publicada en el DOF el 11 de diciembre de 2013, el Artículo Décimo del decreto por el que se expide la ley se mantiene igual al anterior, por lo que aplica el mismo razonamiento expuesto en los párrafos anteriores.
Ahora bien, debido a que el procedimiento alternativo del Artículo 174 del Reglamento establece que el cálculo debe hacerse aplicando el procedimiento del Artículo 96 de la Ley, y ese artículo no hace referencia al SE, se podría pensar que el derecho a aplicar el SE en este procedimiento opcional de cálculo se restringe.
No obstante lo anterior, es importante tener presente que la propia redacción del artículo del SE señala en su fracción I que quienes perciban ingresos por salarios gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma Ley, por lo que aun cuando el Artículo 96 no remita expresamente hacia la aplicación del SE, el propio artículo del SE prevé que este subsidio se aplique contra el impuesto que resulte del Artículo 96.
En cuanto al SE dado a conocer en mayo de 2024, dado que este se aplica ‘en lugar’ del SE vigente desde 2013, le es aplicable la misma lógica.
De lo anterior es posible concluir que es posible aplicar el SE al cálculo opcional de ISR sobre percepciones anuales previsto en el Artículo 174 del Reglamento de la Ley del ISR.
Por tanto, para el cálculo del aguinaldo que se paga en estas fechas es posible aplicar el procedimiento opcional de retención, aplicando el SE que corresponda.
Se analiza el marco jurídico de la carta de porte del cual se concluye que la carta de porte se utiliza, tratándose de autotransporte terrestre, únicamente cuando el traslado sea a través de caminos y puentes federales. No es obligatoria cuando se trate de traslados dentro del mismo estado sin utilizar vías federales.
No obstante, a través de reglas misceláneas la autoridad fiscal ha establecido la obligación de documentar los traslados cuando se trasladen mercancías en territorio nacional ya sea por vías federales o locales; es decir, la carta de porte, por regulación fiscal, deja de ser un documento de uso exclusivo de caminos federales para pasar a ser de uso general (con algunas consideraciones).
Al respecto, la Regla Miscelánea 2.7.7.2.1. establece que los contribuyentes que presten el servicio de autotransporte terrestre de carga general y especializada, sin que el traslado implique transitar por algún tramo de jurisdicción federal, podrán acreditar el transporte de los bienes o mercancías mediante la representación impresa, en papel o en formato digital, del CFDI de tipo ingreso, en el que registren la clave de producto y servicio de acuerdo con el ‘Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte’, que al efecto publique el SAT en su Portal, sin complemento Carta Porte. Esto significa que, en lugar de emitir un CFDI con el complemento, solamente se emite un CFDI de ingreso en el que se indican los datos de la mercancía transportada que se señalen en el instructivo.
Los propietarios, poseedores o tenedores que transporten mercancías o bienes que formen parte de sus activos, sin que el traslado implique transitar por algún tramo de jurisdicción federal, podrán acreditar dicho transporte mediante la representación impresa, en papel o en formato digital, del CFDI de tipo traslado, en el que registren las claves de producto que correspondan con el ‘Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte’, sin complemento Carta Porte.
Cómo se emite
Al respecto, el Instructivo referido señala, en el Apéndice 3 – Traslado local de bienes y/o mercancías, la manera en que estos documentos que amparan traslados locales deben llenarse.
Se indica que, cuando se tenga la certeza que no se transitará por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes que presten el servicio de autotransporte terrestre de carga general y especializada, podrán acreditar el transporte de los bienes y/o mercancías mediante la representación impresa, en papel o en formato digital del CFDI de tipo ingreso sin complemento Carta Porte que contenga lo requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, en el que se registre la clave de producto y/o servicio “78101801” con descripción Servicios de transporte de carga por carretera (en camión) en área local.
Los propietarios, poseedores o tenedores, a que se refiere la Regla 2.7.7.2.1., que transporten mercancías o bienes que formen parte de sus activos, cuando tengan la certeza que no transitarán por algún tramo de jurisdicción federal, podrán acreditar dicho transporte mediante la representación impresa, en papel o en formato digital del CFDI de tipo traslado sin complemento Carta Porte, que contenga los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, en el que se registre en el concepto las claves de producto correspondientes a los bienes y/o mercancías que se transportarán contenidas en el catálogo catCartaPorte:c_ClaveProdServCP publicado en el Portal del SAT.
Lo anterior es aplicable para los contribuyentes y transportistas que tengan la plena certeza de que no transitarán por algún tramo de jurisdicción federal que los obligue a la expedición del CFDI con complemento Carta Porte. En caso de que, por cualquier causa, se transite por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes deberán emitir los CFDI que corresponda con el referido complemento.
En este sentido, la pregunta frecuente del SAT, número 1 de la sección Generales, señala:
Si transportas bienes y/o mercancías en alguna zona local, no estás obligado a emitir una factura electrónica de tipo ingreso o traslado con complemento Carta Porte.
Tampoco estás obligado a emitir factura electrónica con complemento Carta Porte, cuando utilices vehículos de carga con características que no excedan los pesos y dimensiones de un camión tipo C2, conforme a lo establecido en la NOM-012-SCT-2-2017 o la que la sustituya, siempre que en su trayecto la longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de un radio de distancia de 30 kilómetros entre el origen inicial y el destino final, incluyendo los puntos intermedios del traslado.
En términos de lo anterior, es necesario que los contribuyentes que estén obligados a emitir estos documentos preparen sus sistemas para emitir el Complemento cuando el traslado sea por vías federales, y para emitir el CFDI con los datos del instructivo cuando el traslado sea por vía local.
Disposiciones especiales para cierto de transporte están previstas en las siguientes reglas:
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
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