Como el fallecimiento del patrón trae como consecuencia necesaria, inmediata y directa el cierre inminente del consultorio, se está frente a una causal de terminación colectiva de las relaciones de trabajo (arts. 53, fracc. V, y 434, fracc. I, LFT).
Esto se confirma con la tesis de rubro: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR MUERTE DEL PATRÓN. PARA QUE LA JUNTA DETERMINE O NO SU PROCEDENCIA DEBE CONSIDERAR LA NATURALEZA Y CLASE DE LAS LABORES DESARROLLADAS POR EL TRABAJADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, p. 1094, Materia laboral, Tesis XIX. 1o. P.T. 5 L, Tesis aislada, Registro 173,872, noviembre de 2006.
Así las cosas, en este supuesto es necesario que el representante legal de la sucesión del patrón acuda a dar aviso por escrito a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondiente, para que esta apruebe o no la terminación de dichas relaciones laborales (arts. 435, fracc. I y 892, LFT).
En dicho procedimiento tiene que acreditarse que las trabajadoras prestaban sus servicios directamente al doctor, como persona física, y por su defunción se tiene por extinguidos los servicios, y por ende, los vínculos de trabajo.
De aprobarse la terminación, las colaboradoras de su difunto patrón tendrán derecho a recibir tres meses de salario por concepto de indemnización, su prima de antigüedad y el finiquito de las prestaciones devengadas, tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional (arts. 79, 80, 87 y 436, LFT).
El artículo 47, fracción XIII de la LFT, prevé como causal de rescisión de la relación laboral de forma justificada sin responsabilidad para el patrón, que el trabajador concurra a su trabajo en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o droga enervante, salvo que en el último caso exista prescripción médica.
Esta previsión es acorde con la restricción o prohibición de todo trabajador de presentarse a laborar en estado de embriaguez (art. 135, fracc. IV, LFT).
La razón de que esta hipótesis esté contemplada en la ley, es porque cuando algún trabajador acude en estado de ebriedad, puede provocar un accidente y poner en peligro su vida y la de sus compañeros; además, de que se pretende evitar que se altere la disciplina en el ambiente de trabajo y se genere una mala imagen de la empresa.
Si bien, en términos del artículo 311 de la LFT, el trabajo a domicilio o home office, se caracteriza porque el trabajador ejecuta labores encomendadas en su domicilio o en un local elegido libremente por este, sin la vigilancia ni dirección inmediata del empleador, o aquel que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación (TICS), esta peculiaridad no exime a los trabajadores de cumplir con las obligaciones y prohibiciones señaladas en la LFT. En ese tenor, si ustedes detectaron que el colaborador, objeto de su consulta, se encontraba en estado de ebriedad, al ser un hecho tan evidente, que se pudo apreciar durante la junta de trabajo, dado su comportamiento, forma de hablar y que sus facultades físicas le impedían desarrollar sus actos de manera normal, podrán rescindirlo justificadamente. Lo recomendable es que previo a ello, conserven la grabación de la junta en comento, y se redacte un acta administrativa en presencia de dos testigos, en donde se describan los hechos y se le dé el uso de la voz al empleado para que manifieste lo que en su derecho corresponda, o explique las razones de su actuación. Si de estos hechos se desprende que no existe justificación sobre su comportamiento, y se decide que lo mejor es prescindir de sus servicios, lo procedente es entregarle el aviso de rescisión respectivo, en el que se describa el motivo de su separación y la fecha en que surte efectos (art. 47, segundo párrafo, LFT). Por último, la empresa deberá pagarle al colaborador lo que corresponda por las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como la prima de antigüedad respectiva (arts. 79, 80, 87 y 162, fracc. III, LFT).
El Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) publicó la resolución por medio de la cual se fijó la cantidad de los salarios mínimos aplicables en las dos áreas geográficas en que se divide la República Mexicana y que estarán vigentes desde el 1o. de enero de 2021, los cuales se incrementarán en 15 %, en las dos zonas descritas.
Para la Zona Libre de la Frontera Norte (SMZLFN) el salario mínimo aplicables es de 213.39 pesos diarios, el cual derivó del salario mínimo general (SMG) de 185.56 vigente en 2019, más el incremento correspondiente a la actualización por factor inflacionario del 6 %, más un incremento de 15.75 pesos de el Monto Independiente de Recuperación (MIR).
La SMZLFN comprende los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Mexicali, Tecate y Tijuana, en el Estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta, en el Estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Práxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides, en el Estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo, en el Estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac, en el Estado de Nuevo León; y Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros, en el Estado de Tamaulipas.
Por lo que hace a la zona conocida como área geográfica resto del país, que comprende los demás municipios del resto del país y las alcaldías de la CDMX, el importe del SMG aplicable es de 141.70 pesos diarios.
Este último surgió del vigente en 2019 de $123.22, al cual se adicionó un aumento nominal en pesos, por concepto de MIR de 10.46 pesos diarios, considerando un ajuste porcentual ligado a la inflación del 6 %.
La Conasami también estableció la cantidad de los salarios por tipo de profesión, oficio y trabajos especiales, adicionando las ocupaciones de trabajador (a) del hogar y jornalero(a) agrícola, a saber:
OBLIGACIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS. CUANDO SE ESTABLEZCA COMO MÉTODO DE PAGO «EN PARCIALIDADES O DIFERIDO», LA SOLA EXPEDICIÓN DE LOS COMPROBANTES EXHIBIDOS (FACTURAS) NO AVALA LA RECEPCIÓN DEL PAGO DE AQUÉLLAS. Cuando el actor, en su carácter de arrendador, reclama en la vía civil el cumplimiento de las obligaciones rentísticas adeudadas con motivo del contrato de arrendamiento inmobiliario, en el cual se pactó por concepto de renta mensual cantidades que debían cubrirse mediante depósitos o transferencias interbancarias a su favor en la cuenta señalada para tal efecto, así como la rescisión del contrato respectivo como consecuencia de la falta de pago oportuno de las rentas pactadas, y la demandada en su contestación se excepciona y afirma haber realizado los pagos reclamados al exhibir las facturas electrónicas correspondientes, resulta inconcuso que con la sola presentación de éstas no se demuestra que se haya realizado el pago correspondiente, lo que es así porque si bien las impresiones de los recibos de las rentas fueron expedidos por la actora y así lo reconoció, lo cierto es que sólo acreditan los hechos que contienen, es decir, el importe de la renta mensual a cargo de la arrendataria, mas no el cumplimiento de la obligación de pago en los términos en que se pactó en el contrato respectivo, pues de conformidad con el artículo 29, párrafo segundo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) deben cumplir con las especificaciones informáticas que determine el Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante reglas de carácter general. Por su parte, el artículo 29-A, fracción VII, inciso b), del propio código establece que cuando las operaciones no se paguen en una sola exhibición, es decir, se liquiden en parcialidades o en forma diferida, se deben emitir dos comprobantes: a) un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice; y, b) un comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente.
Asimismo, de las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, deriva que tratándose de operaciones pactadas con «pago en parcialidades o diferido», los contribuyentes podrán optar como forma de pago de dichos comprobantes la clave «por definir», condicionado a que una vez que se reciba el pago correspondiente, se emita por cada uno de ellos un comprobante fiscal digital por Internet (CFDI), al que se le incorpore el «complemento para recepción de pagos», el cual deberá emitirse a más tardar al décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago o los pagos recibidos. Por consiguiente, contrario a lo que pretende probar la demandada, la sola expedición de los comprobantes exhibidos no avala la recepción del pago respectivo por la arrendadora, pese a contar con sello digital y cadena original, toda vez que dichos comprobantes respaldan operaciones pactadas con pago en «parcialidades o diferido», sin que al efecto obre en autos constancia alguna del complemento de pagos correspondiente, de ahí que los comprobantes referidos son insuficientes para acreditar los pagos realizados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 692/2019. Adán Juárez Hernández. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Amparo directo 693/2019. Gabriel Bautista Flores. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Libro 75, p. 2337, Materias Civil y Administrativa, Tesis I.3o.C.421 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2021553, febrero de 2020
La iniciativa de reforma presentada el mes pasado en contra de la subcontratación laboral deja ver que el Estado busca erradicar esta práctica por considerarla abusiva y evasora; sin embargo, dicha iniciativa todavía se encuentra en stand by, ya que se pactó que en febrero de 2021 se discutirá.
Independientemente del resultado de la discusión de la iniciativa a nivel federal, los contratantes de la CDMX tendrán la obligación de presentar ante la Secretaría de Administración y Finanzas de la CDMX un aviso dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se celebre dicho contrato la operación.
Esto de conformidad con el artículo 156 Bis del CFCDMX (este artículo esta incluido en el Capítulo C denominado “Del Impuesto sobre Nóminas”), el cual se reformo para el ejercicio 2021, y fue publicado en la Gaceta Oficial de la CDMX el 21 de diciembre de 2020.
Dicho ordenamiento indica que las personas físicas o morales que contraten o subcontraten, independientemente de la forma en que se denominen los servicios proporcionados por un contratista, aun cuando la erogación por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado se realice por conducto de otra persona, deberán presentar un aviso dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se celebre dicho contrato o se realicen modificaciones al mismo.
El aviso deberá contener como anexo el original o copia certificada del contrato respectivo, e informar sobre el número de trabajadores que presten los servicios correspondientes, así como la denominación o razón social, RFC y domicilio del contratista.
Es importante mencionar que la secretaría podrá requerir a las personas físicas o morales la presentación del aviso antes citado, a fin de que cumplan con lo solicitado en un plazo de 10 días.
Como se puede apreciar, esta reforma tiene mucho que ver con la iniciativa presentada por el ejecutivo federal la cual tiene por finalidad erradicar el outsourcing; sin embargo, dicha iniciativa no ha sido discutida, pero tal parece que la CDMX se prepara para su aprobación.
BENEFICIOS EMPRESARIALES. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. El Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las ganancias de capital, celebrados de conformidad con el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, no definen lo que debe entenderse por beneficio empresarial. No obstante ello, los Convenios en cita, en el artículo 3°, párrafo 2, señalan que para su aplicación por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida, tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado, relativa a los impuestos que son objeto de los Convenios, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente. De este modo, para determinar qué debe entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquél a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial; normas de las cuales parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de la que se puede obtener un ingreso. Sin embargo, jurídicamente, no puede concluirse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial, para efectos de tales Convenios, pues éstos, a lo largo de su articulado, regulan los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales solo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos de dichos Tratados, pues el fruto de tales actividades, dependiendo de cuál se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos de los Convenios en mención. En vista de lo anterior, y dado que los Convenios en cita definen con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regulan, salvo el de beneficios empresariales, se puede afirmar que los artículos 7° de los instrumentos jurídicos en mención, comprenden a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.
PRECEDENTE:
VI-P-SS-211.Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12211/07-17-05-8/1161/08-PL-05-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de mayo de 2009, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente Alejandro Sánchez Hernández.-
Aquellos contribuyentes que solicitaron ante la autoridad competente el pago en parcialidades o diferido de un adeudo fiscal, conforme el artículo 66-A del CFF, es importante que conozcan que pueden desistirse de su petición, ya sea porque cuentan con liquidez necesaria para saldar su deuda con la autoridad, o presentan una declaración complementaria modificando la información y el adeudo. En el anexo 1-A de la RMISC 2020 está contemplado dicho desistimiento dentro de la ficha de trámite 146/CFF “Solicitud para dejar sin efectos el pago a plazos, en parcialidades o diferido”. Esta petición la puede realizar el contribuyente, persona física o moral, siempre y cuando se presente en fecha posterior a la de la declaración complementaria que varía el adeudo original parcializado. Cabe señalar que el desistimiento puede presentarse a través de la página del SAT, específicamente en el buzón tributario, o directamente en la Administración Desconcentrada de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente; en cuyo caso, se debe presentar un escrito libre que contenga por lo menos, la siguiente información:
En días recientes el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puso a disposición de los contribuyentes personas morales el “Simulador anual personas morales. Régimen general 2020”, plataforma en la que se tiene disponible la información que el sistema considerará de manera precargada:
Es importante que las empresas revisen con tiempo la información que se tiene cargada en el sistema, para realizar los ajustes necesarios o corregir errores, de preferencia, dentro del ejercicio.
Para acceder a la aplicación, se debe ingresar a la dirección www.sat.gob.mx, seleccionar en el apartado de “Empresas” la opción de “Declaraciones”, para posteriormente elegir “Simulador anual personas morales. Régimen general 2020”, utilizando e.firma o contraseña.
El régimen fiscal para las personas morales (PM) en el ISR establece diversos requisitos para la deducibilidad de un gasto.
La norma general es que tanto los ingresos como los gastos se reconocen fiscalmente sobre la base que en contabilidad se llama “acumulativa”, es decir, cuando cada uno se devengan, y esto normalmente se materializa con las facturas que se expiden tanto por el contribuyente como por sus proveedores de bienes y servicios.
No obstante, de acuerdo con las disposiciones de la misma ley, existen diversos casos en que el gasto es deducible sólo hasta que se paga efectivamente.
En este artículo analizaremos los casos de pagos por salarios y asimilados, precisando los requisitos aplicables en esta materia.
Primeramente, veremos qué instrumentos de pago se pueden utilizar para que un gasto sea deducible, y bajo qué condiciones.
Las deducciones para PM, dice la ley, deberán estar amparadas con comprobante fiscal, y los pagos cuyo monto exceda de $2,000 deberán efectuarse mediante:
Estos instrumentos de pago deberán utilizarse en todos los casos, excepto cuando los pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, en los que los pagos también pueden ser en efectivo.
En efecto, el artículo 43 del Reglamento de Ley establece que los salarios pagados en efectivo podrán ser deducibles cuando se cumpla con la emisión del comprobante fiscal correspondiente por concepto de nómina.
La Ley establece específicamente que los pagos por salarios y asimilados se podrán deducir siempre que:
Estas son las condiciones que la norma específica establece para que los pagos por sueldos sean deducibles. Cumpliendo con ellas, se tendrá derecho a deducir las remuneraciones por salarios. De haber otras condiciones generales para efectos de deducibilidad por pagos de otros gastos, no serían aplicables a salarios, puesto que para estos ya hay una norma específica que debe de atenderse.
La fracción VIII del artículo 27 de la LISR indica que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas (diferentes de salarios, por la especificidad comentada), éstos sólo se deducirán cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate.
Veamos lo que dispone dicha fracción VIII:
Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas,…, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate.
Se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados:
Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
En virtud de que la fracción VIII comentada se refiere a pagos, entre otros, a personas físicas en general, puede surgir la duda de si para la deducibilidad de los salarios y asimilados deben cumplirse estas normas de pago.
En nuestra opinión, dado que en materia fiscal la disposición específica tiene preeminencia sobre la general, el cumplimiento en los términos comentados en el punto III anterior, que se refiere a normas específicas para asalariados y asimilados, sin cumplir los de esta fracción VIII, que es una norma general para los demás gastos pagados a personas físicas, hace que aquellos sean deducibles sin cumplir con estos últimos requisitos.
Adicionalmente, recordemos que en sueldos y asimilados, y sólo en estos casos, está permitida la deducibilidad, aun cuando se paguen en efectivo sin importar el monto, según se comenta en el punto II.
Respecto a pagos por salarios a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, un requisito para su acreditamiento es que efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan, según se establece en la fracción XIX del artículo 27.
Como hemos visto, la deducibilidad de sueldos, salarios y asimilados para personas morales tiene sus propias normas específicas.
En nuestra opinión no son aplicables las disposiciones contenidas en la fracción VIII del 27 que se comenta en el punto V.
En consecuencia, tanto los sueldos como los asimilados, en los cuales se incluyen los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades y asociaciones civiles y las sociedades cooperativas de producción, son deducibles al cumplir con las normas comentadas en el punto III de este escrito, y no les son aplicables las normas comentadas en el punto V.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078