La STPS publicó en el DOF del 3 de febrero de 2023, el Acuerdo por el cual modifica el diverso por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el Artículo 15 de la LFT (Disposiciones), el cual entra en vigor el mismo 4 de febrero de 2023.
De los cambios que destacan, se encuentra la posibilidad de que las personas registradas en la plataforma del Registro de prestadoras de servicios u obras especializadas (REPSE) puedan cancelar su inscripción, por así convenir a sus intereses.
Se reguló el procedimiento a seguir para modificar, agregar o quitar actividades vinculadas al registro del contratista a solicitud de esta.
Asimismo, se adicionó el capítulo III Bis, “De la vigilancia del registro”, a fin de que se ejecuten revisiones a los contratistas y a sus beneficiarios de los servicios que prestan.
De ahí que los inspectores del trabajo deben verificar que:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXXII, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020, AL NO ESTABLECER UNA DEFINICIÓN DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ‘PARTE RELACIONADA’, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Hechos: Una empresa, al promover un juicio de amparo indirecto, cuestionó la constitucionalidad del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, por transgredir los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria, al considerar que existe una indefinición respecto de lo que debe considerarse una ‘parte relacionada’. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio señalando que no se demostró el acto de aplicación del precepto impugnado, decisión que fue revocada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, pues consideró que la norma es de naturaleza autoaplicativa, por lo que remitió el asunto a la Suprema Corte para su estudio. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, no viola los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria, al no prever un concepto de ‘parte relacionada’, pues el legislador no tiene la obligación de definir cada locución o vocablo utilizado en las normas y mucho menos de reiterar una definición que ya se encuentra en el sistema normativo aplicable. Justificación: Tanto el artículo 90, último párrafo, como el diverso 179, quinto párrafo, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevén lo que se considera ‘parte relacionada’, sin que dichas definiciones se contrapongan entre sí, toda vez que la normatividad que aplica a cada contribuyente depende de su carácter como persona física o moral y también de sus otras características, como la nacionalidad o el tipo de empresa que es. En ese sentido, la ley no deja lugar a dudas de lo que debe entenderse por ‘partes relacionadas’, pues ambos artículos prevén que ‘dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas’, sin que pase desapercibido que las normas establecen supuestos específicos que también se consideran partes relacionadas, como ‘cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera’, ‘los integrantes de una asociación en participación’, entre otros.
Luego, no existe incertidumbre respecto de dicho concepto, ni tampoco se viola el principio de legalidad tributaria por no preverse en la norma impugnada su descripción, ya que de una interpretación sistemática de la ley de la materia puede advertirse con claridad quiénes son ‘partes relacionadas’ para todos los efectos que en la misma legislación se prevean. PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 381/2021. Turismo Gargo, S.A. de C.V. 29 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Tesis Aislada.
La nueva Regla 2.7.1.48., vigente a partir del 1 de enero de 2023, los sujetos que hagan pagos por concepto de salarios y asimilados y que estén obligados a emitir CFDI por los mismos, podrán solicitar a la autoridad fiscal a través del Portal del SAT, la información relacionada con la inscripción en el RFC de las personas a quienes les realizan los referidos pagos, siempre que durante los últimos doce meses, el solicitante les haya efectuado pagos por esos mismos conceptos en términos de la citada Ley.
En este sentido, la autoridad ha publicado en su página de Internet un video en el que de manera breve y concisa explica gráficamente cómo realizar este procedimiento.
Si bien el video no precisa cómo generar el archivo “txt” a cargar con la información de los trabajadores, la ficha 320/CFF indica que debe generarse un archivo TXT en formato.ZIP, que cumpla con las siguientes características:
Cuando las personas físicas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) realicen actividades con personas morales, estas últimas deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin incluir Impuesto al Valor Agregado (IVA), y deberán enterar la retención a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
Lo anterior está previsto en el Artículo 113-J de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISR).
Esta retención será considerada en el pago mensual que deban presentar las personas físicas; es decir, se considera un pago anticipado del impuesto y podrá disminuirse del impuesto a pagar en el mes.
De igual forma, el propio Artículo 113-J indica que la persona moral debe proporcionar a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido. Paralelamente, la Regla Miscelánea 3.13.14. indica que las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el CFDI de retenciones, siempre que la persona física en RESICO les expida un CFDI que cumpla con los requisitos a que se refieren los Artículos 29 y 29-A del CFF en el cual se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Tal como señala el mismo precepto en su última oración, esta facilidad no libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto en los términos de lo dispuesto en el Artículo 113-J de la Ley del ISR.
Es importante destacar que, adicional a la retención del ISR, persiste la obligación de las personas morales de retener el IVA cuando realicen las siguientes operaciones con personas físicas:
Por tanto, sin importar que las personas físicas que realicen estas actividades tributen en el RESICO, se debe tener presente que la obligación de las personas morales de retener el IVA aplica de la misma manera que en contribuyentes que tributen en cualquier otro régimen.
Es importante que las empresas revisen sus procesos administrativos y políticas de pagos para saber identificar los casos en que se transacciona con personas físicas del RESICO y, en su caso, saber aplicar las retenciones correspondientes.
A partir del 1 de febrero de 2023 entra en vigor el nuevo valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que aplicará desde dicha fecha y hasta el 31 de enero de 2024.
De acuerdo con publicación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, la UMA sube de 96.22 a 103.74 pesos diarios; es decir un incremento de 7.82%, que equivale a la inflación registrada en 2022.
Cabe recordar que los parámetros que hace referencia a veces el salario mínimo ahora se entienden referidos a la UMA, por lo que resulta necesario actualizar y adecuar los sistemas administrativos, las herramientas computacionales y los papales de trabajo.
El Artículo 210 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su Fracción VIII, establece como requisito de deducción, que los comprobantes fiscales de las deducciones se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración de pago provisional; es decir, se tiene hasta el día 17 del mes siguiente (o días adicionales según tenga derecho el contribuyente) para obtener los comprobantes.
En el Régimen General de Ley de las PM, el requisito análogo, establecido en la Fracción XVIII del Artículo 27 establece que los comprobantes se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración; es decir, se da de plazo hasta el último día para presentar la declaración anual que es en marzo del año siguiente.
Esta es una gran diferencia entre el Régimen General y el RESICO, pues en este último la obtención de los comprobantes debe ser mensual.
Ahora, las políticas administrativas y controles internos de las PM del RESICO deben estar adecuadas a esta obligación, para obtener los comprobantes dentro del mismo mes en que el gasto es efectuado, de otra manera, no será deducible en ese período.
Adicionalmente, reza la disposición, la fecha de expedición de dicho comprobante fiscal deberá corresponder a dicho periodo de pago.
Es importante destacar que el período de pago para el RESICO de PM abarca desde el mes de inicio del ejercicio y hasta el último mes del período por el que se determina el pago provisional. En este entendido, el pago provisional del mes de junio, por ejemplo, abarcaría los ingresos y deducciones realizados desde enero hasta junio.
Habiendo hecho esta precisión, se aprecia cómo los gastos realizados hacia el final del mes presentan un reto en particular: Obtener el comprobante dentro del mismo mes, y no esperar hasta antes de la presentación de la declaración del mes. Si los comprobantes no se obtienen en el mismo mes, no serán deducibles en ese mes. Sí podrán ser considerados deducibles en el mes siguiente, pero no en el mes en que estos se incurrieron.
De esta manera se genera una situación muy particular: Un contribuyente puede efectuar un gasto el 31 de enero, pero obtener su comprobante el 1 de febrero. No obstante que el gasto fue realizado en enero, no será deducible en ese mes por no cumplir con los requisitos, pero sí será deducible en febrero (como gasto de enero) porque ya se cuenta con el comprobante y se cubren todos los requisitos. Esto provocará algunas diferencias temporales o diferimientos en el cálculo de los impuestos mensuales.
Este también es un cambio importante con respecto al requisito análogo previsto para el Régimen General de Ley, en el que se exige que la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible corresponda al ejercicio por el que se efectúa la deducción; es decir, el requisito es a nivel anual, no a nivel mensual, como lo es en el RESICO.
Como puede apreciarse, la obtención de los comprobantes que amparen los gastos cuya deducción se pretenda realizar será una labor que resulta intensa para las PM del RESICO y sobre la que deben tener especial cuidado.
Los controles internos, reglas de negocio y políticas administrativas deben atender a estos estándares.
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