Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción V y último párrafo del CFF; 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII, primer párrafo, 98, fracción II y 99, fracción III de la Ley del ISR, así como 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2021 hayan emitido CFDI de nómina que contengan errores u omisiones en su llenado o en su versión podrán, por única ocasión, corregir estos, siempre y cuando el nuevo comprobante que se elabore se emita a más tardar el 28 de febrero de 2022 y se cancelen los comprobantes que sustituyen.
El CFDI de nómina que se emita en atención a esta facilidad se considerará emitido en el ejercicio fiscal 2021 siempre y cuando refleje como «fecha de pago» el día correspondiente a 2021 en que se realizó el pago asociado al comprobante.
La aplicación del beneficio contenido en la presente regla no libera a los contribuyentes de realizar el pago de la diferencia no cubierta con la actualización y recargos que, en su caso, procedan.
Fundamento: Regla 2.7.5.6
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al efecto publique el SAT en su Portal.
El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere esta regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base en el CFDI que el notario expida.
No deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes casos:
Fundamento: Regla 2.7.1.20
Para los efectos de los artículos 17-H Bis, fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario registrando sus medios de contacto y confirmándolos dentro de las 72 horas siguientes, de acuerdo con el procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF «Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto», contenida en el Anexo 1-A.
Los mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.
La multa por no habilitar el buzón tributario es de $3,420 a $10,260; pero lo más grave es que resulta causal para que el CSD se restrinja de manera temporal (Art. 17-H Bis, fracción VII del CFF).
Fundamento: Regla 2.2.7
Derivado de la Reforma Fiscal 2022 se adicionaron al CFF los siguientes artículos:
Lo anterior para imponer la obligación de identificar a la persona física que es beneficiario controlador de las personas morales, fideicomisos y otras figuras jurídicas.
Esta obligación es aplicable también a los notarios públicos ante quienes se constituyen las personas morales o se celebran los actos los actos jurídicos correspondientes.
En relación a este tema, la regla miscelánea 2.8.1.20 señala, además, lo siguiente:
Para los efectos del artículo 32-B Ter del CFF, en la identificación de los beneficiarios controladores, las personas morales, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 32-B Quáter, fracciones I y II, incisos a), b) y c) de forma sucesiva, como criterios para su determinación, de tal modo que cuando lo previsto en la fracción I del artículo 32-B Quáter del CFF ha sido aplicado, pero no ha resultado en la identificación del beneficiario controlador, se deberá aplicar lo previsto en la fracción II, incisos a), b) y c) de dicha disposición.
Para efectos de la obtención de la información a que se refiere el artículo 32-B Ter del CFF, las personas morales deberán identificar, verificar y validar la información sobre los beneficiarios controladores, indicando los porcentajes de participación en el capital de la persona moral, incluyendo la información relativa a la cadena de titularidad, en los casos en que el beneficiario controlador lo sea indirectamente. Se entiende por cadena de titularidad el supuesto en que se ostente la propiedad indirecta, a través de otras personas morales.
Asimismo, las personas morales también deberán identificar, verificar y validar la información relativa a la cadena de control, en los casos en los que el beneficiario controlador lo sea por medios distintos a la propiedad. Se entiende por cadena de control el supuesto en que se ostente el control indirectamente, a través de otras personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura jurídica.
Cuando no se identifique a persona física alguna bajo los criterios establecidos en esta regla, en relación con el artículo 32-B Quáter del CFF, se considerará como beneficiario controlador a la persona física que ocupe el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. En caso de que la persona moral cuente con un consejo de administración u órgano equivalente, cada miembro de dicho consejo se considerará como beneficiario controlador de la persona moral.
Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
I. Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $904,215,560.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo. El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
II. Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Las entidades paraestatales de la administración pública federal.
IV. Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.
V. Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.
VI. Los contribuyentes que sean partes relacionadas de los sujetos establecidos en el artículo 32- A, segundo párrafo de este Código.
En relación al artículo anterior, la regla miscelánea 2.16.3 establece la siguiente excepción:
Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la información sobre su situación fiscal por haberse ubicado únicamente en el supuesto a que se refiere la fracción V del citado artículo, podrán optar por no presentarla cuando el importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en el ejercicio fiscal sea inferior a $100’000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 M.N.).
Las personas físicas que tributen conforme al Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no excederán de la cantidad señalada, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
Fundamento: Regla 2.8.1.17
El nuevo Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de personas morales (PM) es un régimen de tributación sobre una base de flujo de efectivo; esto es, los ingresos son gravados hasta el momento en que efectivamente se perciben, y las deducciones se aplican hasta el momento en que son efectivamente erogadas.
Al respecto, el Artículo 207 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que “los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos”, y por la parte de las deducciones, el Artículo 210 del mismo ordenamiento, en su fracción I, señala que las deducciones autorizadas deben cumplir con el requisito de que “hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate”.
Lo anterior es importante porque los contribuyentes que tributen en este régimen deben tener presente que, para efectos fiscales, al tratarse de un régimen de flujo de efectivo, no existen los efectos del dinero a través del tiempo, lo que implica que en este régimen no tiene cabida ni la fluctuación cambiaria ni el ajuste anual por inflación, que son fenómenos que se dan, precisamente, por el cambio en el valor del dinero a través del tiempo y solamente en un régimen de devengado.
La fluctuación cambiaria implica, necesariamente, dos elementos esenciales:
En el caso del Régimen General de las PM en el ISR, cuando un ingreso está sujeto a causar el impuesto sobre una base de devengado, sí es posible tener un efecto fiscal derivado de la fluctuación cambiaria, en virtud de que el ingreso se genera en un determinado momento (T0), y la percepción efectiva del mismo se realiza en un momento distinto (T1), en los cuales la equivalencia del peso mexicano con respecto al dólar norteamericano (V0) y (V1) sería distinta. En el ejemplo manejado, tendríamos los siguientes valores:
(T0) = 20/Ene/2022 |
(T1) = 20/Mar/2022 |
(V0) = 20.4030 |
(V1) = 20.8055 |
En este caso, entre el momento inicial (T0) y el momento final (T1) de ese período, la equivalencia de la moneda varió en $0.4025, lo que generó haber obtenido una utilidad en esa operación por la variación en el tipo de cambio.
Caso distinto es el del RESICO, régimen que, como se explica, el impuesto es causado de acuerdo a una base de flujo de efectivo; es decir, en donde no existe un período de tiempo con un momento inicial (T0) en el que se devengue la operación y uno final (T1) en el que ésta se cobre, que pueda ocasionar un cambio en el valor del dinero.
El ISR del RESICO es causado en un solo momento y sobre un único valor que es, para efectos de este análisis, la equivalencia del tipo de cambio aplicable en esa fecha.
Por lo anterior, el ingreso simplemente se causa al valor del tipo de cambio en la fecha de su realización, sin que sea procedente clasificar una parte de ese ingreso como ganancia cambiaria (o pérdida, en su caso).
Esto no quiere decir que para efectos contables no se pueda llevar un registro de estas variaciones, pues la técnica contable así lo exige. Este efecto se daría solamente para fines de determinación de impuesto. El ingreso gravable total no sufre modificaciones, porque se causa sobre el valor de realización, pero sí es importante que los montos fiscales queden correctamente identificados, clasificados e informados.
El otro efecto similar es el del ajuste inflacionario. En el mismo sentido y con la misma lógica que la explicada en el apartado anterior (de la fluctuación cambiaria), en el régimen de flujo de efectivo, al no haber efectos del dinero a través del tiempo, tampoco se generan ingresos o deducciones inflacionarias.
Por esta razón, estas PM no tienen la obligación de determinar ajuste anual por inflación, a diferencia de las PM del Régimen General, en el que textualmente se establece como ingreso el ajuste anual por inflación acumulable, y como deducción el ajuste anual por inflación deducible, como se marca en el Artículo 16, primer párrafo, y en el Artículo 25, fracción VIII, respectivamente.
Por lo anterior, es importante que los contribuyentes que antes tributaban en el Régimen General de Ley, y que a partir de 2022 tributan en el RESICO, base flujo de efectivo, tengan presente que en este régimen no se generan los efectos del dinero a través del tiempo, por lo que los ingresos y deducciones se realizarán en las fechas en que se realicen efectivamente, sin necesidad de diferenciar la parte que representa una fluctuación cambiaria o un ajuste inflacionario.
Adquiere relevancia, además, porque en el Régimen General se tiene la costumbre de determinar, al cierre del mes, la ganancia cambiara para efectos de incluirla como ingreso gravable en el pago provisional, cosa que, en el RESICO, como se ha demostrado, no sucede.
Hacer una diferenciación de este tipo (de la variación del valor del dinero en el tiempo) para efectos fiscales, podría llevar a discrepancias entre los montos reflejados para efectos de ISR y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
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