Con fecha 18 de febrero de 2022 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer el Primer Anteproyecto de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2022.
A través de este anteproyecto se extiende el período en que se puede utilizar el Comprobante Fiscal Digital por Internet, en su versión 3.3, hasta el 30 de junio de 2022, dando así dos meses más para el inicio de la obligatoriedad del CFDI en su versión 4.0.
En este sentido, el uso de la Constancia de Retenciones e Información de Pagos (CRIP) versión 2.0, el Complemento para Recepción de Pagos (CRP) versión 2.0 y el Complemento de Nómina 1.2 en su Revisión ‘C’, también se extiende hasta el 1 de julio de 2022.
Es importante que se tenga claro que el uso del Complemento Carta Porte (CCP) inició el 1 de enero de 2022 y no hay prórroga para su uso. Existe un período en el que su incorrecta emisión no se considerará infracción, que es hasta el 31 de marzo de 2022, pero este plazo no ha sido extendido ni prorrogado. Esta facilidad se encuentra en el Cuadragésimo Séptimo Transitorio de la RMF, y esta disposición no ha sido modificada.
Esta modificación, aunque no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Federación, es aplicable desde el 18 de febrero de 2022.
Lo anterior, de acuerdo a la regla miscelánea 1.8
La reforma para 2022 en materia de comprobantes fiscales, que consta en la modificación al Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), disposición que enlista los requisitos de un comprobante fiscal digital por Internet (CFDI), consiste en la incorporación de datos para el receptor del documento, como se indica a continuación.
La fracción IV del referido artículo fue reformada para incluir los datos que se muestran en el siguiente comparativo.
De lo anterior se desprende que los datos que se adicionan a partir de 2022, son los siguientes:
Como se puede apreciar, en ningún momento se indica que el régimen fiscal del receptor sea un dato obligatorio.
La pregunta natural después de analizar la reforma es: si el CFF no establece la obligación de incluir el régimen fiscal, ¿cómo es que el dato es obligatorio?
El Artículo 29 del CFF establece la obligación de emitir CFDI, y una de las obligaciones en esta materia, prevista en la fracción I de ese artículo, es “cumplir con los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante las reglas de carácter general”.
En este sentido, las reglas de carácter general son todo el conjunto de reglas expedidas por el SAT de manera generalizada para todos los contribuyentes, como lo es la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF).
La RMF integra, en su Anexo 20, toda la documentación técnica para la emisión de los CFDI, y es ahí, en este anexo, donde se establece la obligación de incluir el Régimen Fiscal del receptor de la factura.
Aun cuando es el propio CFF el que, mediante esta cláusula habilitante, faculta a la autoridad para establecer requisitos, cabe cuestionar si estos requisitos pueden incluir obligaciones que no están previstas en la propia Ley; es decir, se puede pensar que el SAT puede establecer requisitos pero que se circunscriban a las obligaciones ya establecidas en Ley, mas no propiamente que pueda agregar requisitos que no está previstos en Ley.
Bajo esta óptica, definir como obligatorio el dato del régimen fiscal del receptor sería un requisito que excede claramente a lo previsto en Ley.
No obstante, se debe reconocer que esta es un área gris en la que caben diversas interpretaciones, pues se puede también argumentar que la cláusula habilitante legitima al SAT para emitir requisitos adicionales a los previstos en Ley.
El ejercicio de reflexión sobre las posibles interpretaciones es necesario y útil, pues las cargas adicionales que se imponen al contribuyente mediante reglas generales son cada vez mayores, con impacto en costos y destino de recursos que vuelven gravosa la actividad económica en México.
Adicional a lo anterior, conviene cuestionar cuáles han sido los resultados que las cargas administrativas impuestas en, al menos, los últimos 15 años, han arrojado en términos de administración tributaria, eficiencia recaudatoria y beneficios para los contribuyentes. A la fecha, no es claro cómo ha mejorado la actividad fiscalizadora, ni cuáles han sido los ahorros en términos de gestión recaudatoria.
Con fecha 15 de febrero de 2022 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) retira de su página de Internet las guías de llenado fechadas como del 6 de enero de 2021, para regresar a las fechadas como del 31 de diciembre de 2021, aunque no son propiamente las que estaban vigentes en esa fecha, sino que incorporaban algunas modificaciones, ninguna de trascendencia salvo por la adición de que se agrega la indicación de que en todos los campos destinados al nombre de una persona moral “se debe adicionar el régimen societario”; es decir, se debe agregar “SA”, “SA de CV”, “S de RL”, etc.
Esto significa que, al menos hasta el día de hoy, el requisito del “régimen societario” como parte del nombre de la persona moral receptora del comprobante no será requerido.
Esto genera otra duda: ¿Qué sucede si el régimen societario se incluye? La respuesta no está dada de forma explícita por la autoridad, sino que está implícita en los resultados de las pruebas de timbrado del CFDI 4.0: El régimen societario no debe incluirse como parte del nombre. Si se incluyera, el sistema rechazará el timbrado de la factura.
Este constante cambio de criterios por parte de la autoridad reguladora genera amplia incertidumbre entre contribuyentes y, sobre todo, entre los desarrolladores, que deben estar siempre a la expectativa del siguiente cambio que, por más sutil que parezca, tiene grandes implicaciones en la generación de los comprobantes.
Cada año las empresas deben revisar su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima del Seguro de Riesgo de Trabajo del Seguro Social, si ésta disminuye o si aumenta, y deben presentar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la declaración anual donde se informe el resultado.
Por lo anterior, lo patrones tienen la obligación de presentar al IMSS la Declaración Anual del Riesgo de Trabajo durante el mes de febrero del año siguiente a aquél por el que se determine la siniestralidad; es decir, la declaración del ejercicio 2021 se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2022, y la prima que en ella se determine tendrá vigencia del 1° de marzo del 2022 y hasta el 28 de febrero del 2023.
No obstante lo anterior, existen patrones que están exentos de cumplir con esta obligación cuando se ubiquen en ciertos supuestos, los cuales se mencionan a continuación:
En los puntos 1 y 2 anteriores los patrones presentarán su declaración hasta que completen un período anual del 1° de enero al 31 de diciembre, por lo que continuarán cotizando en el ejercicio 2022 con la prima media de la clase que les corresponda.
Los patrones que tengan menos de 10 trabajadores, tienen la opción de no presentar la declaración anual de la prima de riesgo y continuar cubriendo la prima media que les corresponde; sin embargo, si desean presentarla por así convenir a sus intereses, pueden efectuar el cálculo correspondiente y presentar su declaración.
OBJETO SOCIAL DE UNA PERSONA JURÍDICA. NO ACREDITA EL INTERÉS LEGÍTIMO. La libertad de las personas físicas para asociarse y establecer libremente su objeto social no obliga a que, por ese solo hecho, las autoridades o terceros deban actuar en un determinado sentido. El objeto social de una persona jurídica es una declaración unilateral que constituye un interés simple. La expresión de intereses, fines, preferencias u objetivos de una persona jurídica no crea el interés legítimo, porque éste se basa en la existencia de un perjuicio y no en las finalidades de los sujetos. Lo mismo sucede con la autoproclamación o autorreconocimiento como indígenas o pertenecientes a un grupo social, pues no son las preferencias o intereses de los sujetos los que constituyen el interés legítimo, sino el perjuicio que efectivamente puedan resentir y que deben probar para que la acción de amparo sea procedente. Así, por ejemplo, la autoproclamación que una persona jurídica haga en sus estatutos sociales de ser defensora de derechos al medio ambiente sano, al agua, a la alimentación o de derechos de los pueblos indígenas, no bastan para estimar configurado el interés legítimo. En ese sentido, si se permitiera que una persona jurídica ocurriera en defensa de un derecho del que no es titular, sino en el que sólo tiene un interés simple constituido por su autoproclamación, afición, identidad, etcétera, y no por la existencia de un perjuicio, se corre el grave riesgo de confrontar o de perseguir intereses contrarios a los verdaderos titulares de esos derechos y caer en la anarquía.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 93/2019. Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Libro 85, Tomo III, p. 2201, Tesis: I.18o.A.42 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2023017, abril de 2021
No. El numeral 10, primer párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles —LGSM—, precisa que la administración de una sociedad está a cargo de uno (administrador único) o varios (consejo de administración) mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
Cuando la empresa está a cargo de un administrador único, este es el responsable de realizar todas las operaciones inherentes de la sociedad, determinadas por la asamblea general de accionistas, así como supervisar las labores del gerente o director general de aquella, siendo notable que solo le rinde cuentas a la asamblea de socios.
Cabe precisar que, para la procedencia del pago de un salario, una persona física debe prestarle a una moral o física, un servicio:
En ese sentido, el colaborador tiene un deber de obediencia en lo referente al desarrollo del servicio contratado durante su jornada de labores.
De ahí que, como la relación existente entre el administrador único objeto de su consulta y la sociedad es simplemente mercantil, no puede considerarse como empleado y percibir un salario; por lo que deben hacerle de su conocimiento que en todo caso, percibirá los honorarios respectivos por sus funciones (arts. 142 y 181, fracc. III, LGSM).
Lo procedente en este caso es solicitar al Instituto la devolución de las cuotas obrero-patronales de diciembre, referentes al ex subordinado objeto de su consulta (arts. 299, LSS y 131, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—).
Para tales efectos, el representante legal debe acudir al Departamento de Cobranza u Oficina para Cobros de la subdelegación correspondiente al domicilio de su registro patronal, y exhibir un escrito libre con los siguientes datos: nombre, denominación o razón social del patrón y del representante legal; número de registro patronal; domicilios para oír y recibir notificaciones y del centro de trabajo; lugar y fecha de expedición de la petición, y motivo del escrito —procedencia de la devolución de cuotas en demasía—.
A dicho documento se anexa en original y copia para cotejo:
Es importante considerar que la devolución debe efectuarse dentro del plazo de 50 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud patronal (art. 131, segundo párrafo, RACERF). En consecuencia, se deben cubrir completas las contribuciones de enero (a más tardar el 17 de febrero de 2022) y esperar el reintegro de las cuotas pagadas en demasía, las cuales, según el criterio interno de cada subdelegación, podrá ser a través de notas de crédito o mediante depósito en una cuenta bancaria del patrón; en este último supuesto la devolución puede efectuarse dentro del término de 40 días hábiles siguientes a la petición (art. 131, segundo párrafo, RACERF).
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