El 28 de febrero de 2023 vence el plazo para que los patrones obligados presenten ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la Declaración Anual de Riesgos de Trabajo (DART), a través de la cual determinan la prima de riesgo que aplicará en el cálculo de las cuotas patronales desde el 1 de marzo de 2023 y hasta el 29 de febrero de 2024.
El Artículo 32, fracción V del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), establece que los patrones podrán utilizar el dispositivo magnético generado por el SUA, por lo que los patrones podrán utilizar la herramienta incluida en el SUA para determinar automáticamente su prima de riesgo a declarar, cuidando siempre que el sistema cuente con la totalidad de los datos necesarios para realizar dicho cálculo.
La declaración también se puede presentar en el formato impreso en las delegaciones del IMSS.
En el presente trabajo se explica de forma gráfica cómo se genera el archivo electrónico y la manera en que se envía a través de la página de Internet del IMSS.
Con esto se habrá cumplido con la obligación de presentar la Declaración Anual de Riesgo de Trabajo, y se tendrá la prima aplicar a partir del 1 de marzo de 2023.
A casi dos meses del inicio obligatorio del uso de la carta de porte digital, aún persisten una serie de dudas sobre su uso. Una de estas dudas es en relación con las personas obligadas a emitirla.
Primero se debe partir de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que, a la letra, señala que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) “podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo”.
Esto es, se debe tener claro que la carta de porte es un documento que se utiliza para amparar el traslado de la mercancía o de los bienes y que no es, necesariamente, un documento que ampare una venta.
De la porción normativa citada en la que el legislador le otorga al SAT la facultad de reglar este documento, emana el Capítulo 2.7.7. en la Resolución Miscelánea Fiscal, el cual engloba las disposiciones que regulan la emisión de la carta de porte, nombrada por el SAT como Complemento Carta Porte (CCP).
Ahora bien, las reglas misceláneas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2. establecen quiénes están obligados emitir la carta de porte, siendo estos los siguientes:
A. Las empresas o personas que brindan servicios de transporte de bienes y/o mercancías utilizando sus vehículos, emitiendo una factura electrónica de tipo ingreso con CCP.
B. Los dueños de los bienes y mercancías, que utilicen sus propios vehículos para realizar los traslados, deben emitir una factura electrónica de tipo traslado con CCP.
C. El intermediario o agente de transporte, que preste servicios de logística para el traslado de los bienes y/o mercancías, debe emitir una factura electrónica de tipo traslado con CCP cuando el traslado lo realice por medios propios. En caso de que este no lo haga con sus propios vehículos y contrate el servicio con un tercero este último será el obligado a emitir la factura electrónica de tipo ingreso con CCP.
Cabe destacar que en la transportación de bienes y/o mercancías en zona local, usando vehículos de carga ligera con características menores a las de un camión tipo “C2”, conforme a lo establecido en la NOM-012-SCT-2-2017, no se tiene la obligación de emitir una factura electrónica con CCP, siempre que en los trayectos no se transite por algún tramo de carretera federal mayor a un radio de 30 kilómetros.
De lo anterior se desprende que quienes realicen la venta de mercancías, pero hacen la entrega de estas en sus propias instalaciones, es decir, no la trasladan hacia la ubicación del comprador o hacia ningún otro punto, no tienen la obligación de emitir ninguna carta de porte, precisamente porque no son ellos quienes realizan el traslado de los productos.
Como ejemplo, se tiene a una empresa que realiza venta de su producto directamente en su almacén, y el cliente es quien acude a recoger y llevarse esa mercancía. En este caso la obligación de la empresa vendedora se limita a emitir el comprobante fiscal por la venta de la mercancía, pero no tiene obligación de elaborar ninguna carta de porte, pues no está realizando el traslado de esos bienes.
En su caso, sería la empresa que está adquiriendo la mercancía y transportándola, quien deberá contar con dicha carta, ya sea que emita un CFDI de traslado si es que utiliza sus propios medios de transporte, o bien, si contrata los servicios de un transportista, será el transportista quien le emita, a la persona a quien lo contrató (el comprador de la mercancía), su CFDI de ingreso (por el flete) el cual contendrá el CCP, o bien, una carta de porte simplificada en términos de las facilidades aplicables.
En caso de que el vendedor sí entregue mercancía en algún punto fuera de su bodega, que implique el transporte de las mercancías, como puede ser en la bodega del cliente, o en algún punto de embarque, y que sea el propio vendedor quien realice el transporte, sí deberá contar con la carta de porte, ya sea que utilice sus propios medios, caso en el que emitirá un comprobante de traslado con el CCP, o por medio de los servicios de un transportista, siendo este último quien emita un comprobante de ingreso (por sus servicios) con el CCP, y aplicando las facilidades que, en su caso, sean aplicables.
Para toda persona física o moral que venda sus productos y entregue en sus propias instalaciones, o sea, siendo ventas por las que dicho vendedor no efectúa el traslado, dado que no tiene la obligación de emitir ninguna carta de porte, es conveniente que se asiente de manera expresa que la mercancía se entrega en el punto de venta, ya sea que se estipule en el contrato, o bien, en la misma factura que ampara la venta de la mercancía en donde se puede agregar alguna observación o indicación de que la mercancía es entregada ahí mismo y que el traslado corre a cargo y por cuenta del cliente.
Esta es una práctica recomendable, pues en la eventualidad de que la autoridad fiscal requiera al vendedor la presentación de cartas de porte, o bien, demostrar que la mercancía no fue transportada por él, en esos documentos quedará evidencia formal de que no se incurrió en la obligación de emitir carta de porte, pues el traslado de la mercancía fue hecha por el comprador.
Por lo anterior, es conveniente revisar los procedimientos de venta, la documentación, los contratos y la factibilidad de incluir en la factura de venta una indicación como la señalada, para hacer las adecuaciones pertinentes y tener así, una mejor evidencia y soporte documental de la realización de estas operaciones.
La firma electrónica (e.firma) es una herramienta de seguridad que se utiliza en la presentación de la declaración anual tanto de personas físicas como de personas morales, entre otros usos.
Para aquellos casos en que a la persona física le resulta un saldo a favor en su declaración anual, existen supuestos en los que, para la procedencia de su devolución, es necesario que la declaración sea firmada con la firma electrónica. En algunos casos de declaraciones anuales de personas morales, también la e.firma es utilizada para el firmado y envío de la declaración.
Por lo anterior, y para evitar retrasos y contratiempos en el cumplimiento de esta obligación, es importante que se revise que la firma electrónica personal y la de los clientes esté vigente.
En caso de que su vigencia esté por expirar, el trámite de renovación puede efectuarse por Internet a través de la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Hacerlo así ahorrará tiempo y recursos, pues la renovación se hace sin necesidad de acudir a las oficinas de la autoridad.
Aquellas personas que tengan su firma vencida, y que la vayan a requerir para el cumplimiento de las obligaciones, deberán acudir a las oficias del SAT a tramitarlas, y considerando que estas épocas de presentación de declaraciones anuales implican gran saturación de las oficinas gubernamentales, es menester programar con tiempo estas actividades.
Cabe recordar que existe la opción de realizar el trámite de renovación en línea aun cuando el certificado estuviera vencido, siempre que el vencimiento no date de más de un año. La herramienta para realizar este procedimiento es la siguiente: SAT ID.
El cálculo del IVA es una mecánica que pareciera sencilla, en términos generales solo consiste en restar del IVA causado el IVA acreditable, según el numeral 5o. de la LIVA; sin embargo, esta práctica se complica con las distintas tasas y algunos actos o actividades exentos del gravamen.
Un obstáculo se presenta cuando un contribuyente pretende acreditar un gasto cubierto vía compensación, ya que requiere del estudio e interpretación de la norma a efectos de considerar si la operación fue efectivamente pagada, presupuesto requerido para el acreditamiento de IVA.
Esto es así dado que el numeral 1-B de la LIVA indica que son efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Por otro lado, el numeral 5, fracción III de la LIVA dispone como uno de los requisitos para el acreditamiento, que el IVA trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
La compensación en términos del artículo 2185 del Código Civil Federal es una forma de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Por ello, es válido que las partes de una operación acuerden compensar adeudos y con ello tener por extinguidas sus obligaciones; en ese sentido pareciera no existir impedimento para que el contribuyente pueda acreditar el impuesto de las contraprestaciones cubiertas vía compensación.
Pese a lo mencionado, se emitió la siguiente contradicción de tesis de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020). Registro: 2025094
Los argumentos utilizados por el juzgador para llegar a esa conclusión son que el artículo 1-B de la LIVA no prevé que el IVA pueda ser cubierto mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, porque únicamente se hace referencia a las contraprestaciones; es decir, lo que se recibe a cambio de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; pero, solo se refiere a la contraprestación o precio del bien o servicio, no así al pago del tributo, porque el numeral 1-B de la LIVA no contempla una forma de pago de dicho impuesto, sino solo en qué momento se considera cubierta o pagada la contraprestación, además, lo que se puede pagar en efectivo, en bienes o servicios, son exclusivamente las contraprestaciones, no el impuesto mismo; es decir la compensación civil no aplica en pago de impuestos.
El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es el emisor de este criterio controversial, el cual tiene el carácter de jurisprudencia; no obstante, es importante conocer una nueva tesis asilada emitida recientemente por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región de la SCJN de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LA COMPENSACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTES, COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, NO ESTÁ PROHIBIDA PARA CONSIDERAR EFECTIVAMENTE PAGADA DICHA CONTRIBUCIÓN. Registro: 2025591.
En este última se argumenta que de la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B, 5o., fracción III y 34 de la LIVA, así como 20, primer párrafo, del CFF, se colige que no se exige que cuando el pago de las contraprestaciones se haga en bienes o servicios, el impuesto trasladado deba cubrirse indefectiblemente por separado y en efectivo, sino que en el comprobante de la operación respectiva se desglosen uno y otro.
Asimismo concluyó que no se trata de una cuestión normativa, sino de prueba, porque es suficiente que el consumidor final de los bienes o servicios, cuyo IVA le fue trasladado, demuestre haberlo pagado por cualquier medio legal de extinción de obligaciones para acreditar que cubrió dicho impuesto al contribuyente sobre quien recae la exigencia final de pagarlo a la autoridad hacendaria, en efectivo y en moneda nacional; habida cuenta que no existe una prohibición jurídica para que sea de ese modo, incluso, aunque se trate de una compensación entre particulares, la cual es una práctica común del libre mercado.
No cabe duda de que la aplicación de la jurisprudencia en contra de la compensación dejó un grave precedente para los contribuyentes que celebran operaciones en las que reúnen la calidad de deudor y acreedor; dado que se verán afectados en la determinación del IVA en la que no podrán acreditar dicho impuesto por las contraprestaciones cubiertas mediante compensación.
Sin embargo, se concluye que es un punto álgido en el que existen diversas posturas, lo que puede generar confusión respecto a la actuación de los causantes.
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