A finales de febrero de 2026 llama poderosamente la atención una ausencia significativa en la producción editorial de uno de los órganos jurisdiccionales más importantes del país: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). En su sitio web oficial —en la sección de Revistas correspondientes a la IX Época— se puede constatar que hasta el último día de febrero de 2026 no están disponibles ni la revista de enero ni la de febrero de este año, a diferencia de 2025, cuando sí se publicaron números mensuales de enero a diciembre.
Desde hace años, el TFJA ha mantenido la publicación de una revista mensual en su sitio de Revistas IX Época, donde se difunden —en formato consolidado— las resoluciones más relevantes del mes, incluyendo jurisprudencias, precedentes, criterios aislados y tesis que son de interés para contribuyentes, profesionales del derecho, escuelas y estudiosos del derecho fiscal y administrativo. Estas revistas constituyen un instrumento útil para conocer el sentido y orientación de criterios jurisdiccionales con trascendencia general.
En los años anteriores se publicaron puntualmente ediciones mensuales en las que se consolidaron criterios relevantes emanados de la actividad jurisdiccional del Tribunal, como aquellas vinculadas con normas fiscales y de procedimiento administrativo.
Esta revista representa un canal de transparencia y difusión de criterios que, pese a no ser formal jurisprudencia vinculante bajo ciertos ordenamientos, tienen alto valor práctico y predictivo para contribuyentes y profesionales del derecho. Su ausencia —sin un aviso público que la explique— resulta, por tanto, un fenómeno que merece atención.
Consultando el sitio oficial del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la sección correspondiente (IX Época — Revistas), aparece listado todo desde el año 2022 a 2025, pero no hay aún entradas visibles para los meses transcurridos en 2026.
Esto no implica necesariamente que el Tribunal haya dejado de producir criterios o resoluciones, pues otras fuentes de información sí muestran actividad jurisdiccional durante enero y febrero de 2026, tales como:
Esto sugiere que la ausencia de las revistas mensuales publicadas en su plataforma podría ser un retraso editorial, un problema técnico o una decisión institucional temporal, pero no necesariamente la ausencia de producción de criterios y resoluciones por parte del Tribunal.
La falta de publicación de esta revista tiene implicaciones importantes que conviene resaltar.
Esta ausencia puede traducirse en una dificultad añadida para los contribuyentes, abogados, académicos y ciudadanos interesados en conocer la forma en que se están resolviendo ciertos temas de derecho fiscal y administrativo, especialmente cuando se trata de criterios emergentes. Esto puede impactar negativamente el ejercicio del derecho de acceso a la información, y en particular el derecho de los contribuyentes a conocer las orientaciones jurisdiccionales que les afectan.
Si en la práctica no se actualizan estos instrumentos de difusión, se genera un vacío informativo que —aunque no modifica la validez de las resoluciones mismas— sí puede mermar la capacidad de los actores interesados para planear, litigar o asesorar con certeza.
Este suceso que se espera tenga pronta solución lleva a las siguientes reflexiones.
Una de las dudas más frecuentes sobre el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de personas físicas es la relativa al momento en que los contribuyentes pueden entrar a este nuevo régimen, si es que no optaron por él a inicios del ejercicio.
No a todos los contribuyentes les conviene tributar en el RESICO, pues, aunque es un régimen con importantes beneficios y facilidades en materia de Impuesto sobre la Renta (ISR), su conveniencia depende principalmente de los márgenes de utilidad que tenga el contribuyente y de otros factores como su ciclo de negocio o si se encuentra en una etapa de inversión, reinversión o de generación de pérdidas.
Inclusive puede darse el caso en que una persona física, aunque sí le sea conveniente tributar en este régimen, no pueda hacerlo por no cubrir los requisitos de elegibilidad.
Pero pudiera darse el caso que después de iniciado el ejercicio, haya personas físicas que deseen tributar en este régimen, o bien, que ya reúnan las condiciones de elegibilidad para tributar en él, y es precisamente en este caso que surge la duda: ¿Puedo ingresar al RESICO después de iniciado el ejercicio?
Esta duda resulta muy válida dado que no existe una disposición que expresamente lo prevea, pero, al mismo tiempo, tampoco existe disposición que lo prohíba, por lo que sí es posible ingresar al Régimen en cualquier momento en el año siempre que se cumplan con los requisitos.
Existe quienes podrían argumentar que esto no es posible porque las opciones, una vez tomadas no pueden modificarse durante el ejercicio fiscal, ya que el último párrafo del Artículo 6 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que “cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio”; sin embargo, esta apreciación no es del todo correcta puesto que la opción a tomar, el RESICO, no ha sido ejercida. Si el contribuyente se encuentra tributando en el régimen en el que le corresponde, no ha ejercido ninguna opción en el ejercicio y es, en consecuencia, factible hacer el cambio al RESICO.
También existen quienes argumentan que no es posible cambiar porque se debe calcular el impuesto de todo el ejercicio bajo un mismo régimen, lo cual tampoco es una apreciación correcta, pues existen, de hecho, cambios de regímenes dentro de un mismo ejercicio fiscal como puede ser el RIF que migra al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales. Esto no debe representar mayor problema para presentar la declaración anual, en la que se declararán los ingresos del año según el régimen en el que se obtuvieron, en términos de las disposiciones aplicables.
Para apoyar lo anterior, el SAT, a través de sus preguntas frecuentes, en la número 33 de la sección Generalidades, que se reproduce a continuación:
Respuesta: Sí, siempre que realicen actividades empresariales o profesionales u otorguen el uso o goce de bienes inmuebles y cumplan con los requisitos para tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas.
Es importante precisar que, las personas físicas que estén obligadas al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que generen a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la Fracción II del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la totalidad o alguna parte de sus actividades económicas y que además obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no podrán tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, por los referidos ingresos.
Como puede apreciarse, la autoridad señala que es posible entrar al RESICO “en cualquier momento”, y no habla de ejercicios fiscales. Solamente se hace la precisión de que las personas físicas del Régimen de Plataformas Digitales están excluidas de entrar a este régimen.
Es importante tener presente que, de acuerdo con la Regla 3.13.3., cuando una persona física opte por el RESICO deberán hacerlo por la totalidad de sus actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Asimismo, en términos de lo previsto en la Regla 3.13.2., una vez ejercida la opción, no se podrá variar en el mismo ejercicio.
Como puede apreciarse, expresamente se hace un reconocimiento de que es posible optar por este régimen en cualquier momento, o en un ejercicio posterior; es decir, hay un reconocimiento expreso de que los contribuyentes pueden optar por tributar en este régimen ya sea entrado el ejercicio o en ejercicios posteriores, si es que en dicho año no les conviniera o no fueran elegibles.
Será conveniente que los contribuyentes personas físicas tengan presente esta posibilidad de manera que tengan mayores y mejores elementos de decisión en su estrategia de negocio y para determinar cuándo les resultaría más conveniente elegir tributar en el RESICO.
El Apéndice 8 de la “Guía de llenado del comprobante del recibo de pago de nómina y su complemento” contiene el Procedimiento para el registro de la diferencia del ISR a cargo (retención) derivado del cálculo del impuesto anual por sueldos y salarios en el CFDI de nómina.
Este procedimiento debe aplicarse en los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de nóminas que se generan desde 2020 y que contengan el cálculo del Impuesto sobre la Renta (ISR) anual, a cargo, del trabajador.
De acuerdo con este apéndice, el registro debe efectuarse de la siguiente manera:
Nodo Deducción
Estos campos y montos son independientes del impuesto causado y retenido por el período en que se calcula el impuesto. Esto es, si el impuesto se calcula la última semana o quincena del mes de enero, se reflejarán estos datos como se indica, y adicionalmente se informará el impuesto causado por los ingresos percibidos en esa semana o quincena, según corresponda.
Es importante mencionar que el ISR a cargo derivado del cálculo del impuesto anual del año 2025, puede reflejarse, para este ejemplo, en la primera quincena del mes de enero de 2026 o bien a más tardar en el mes de febrero de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley del ISR.
En el comprobante de nómina debe registrarse un saldo a favor cuando se compense con importes a cargo del mismo trabajador.
Es conveniente que se revise que el sistema de nóminas contenga estos cambios para que los datos se informen correctamente y se eviten discrepancias con los datos que obren en las bases de datos del SAT.
En el sistema del Impuesto sobre la Renta aplicable a personas físicas residentes en México que obtienen ingresos por intereses o ganancia cambiaria derivados de depósitos o inversiones en el extranjero, el marco normativo prevé dos mecanismos alternativos para determinar el ingreso acumulable.
Por una parte, el Artículo 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece el procedimiento general para determinar el ingreso acumulable por intereses, distinguiendo entre interés nominal e interés real, según la naturaleza de la operación y el esquema aplicable.
Por otra parte, el Artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR (RLISR) prevé un mecanismo simplificado mediante la aplicación de un factor de acumulación que publica anualmente el Servicio de Administración Tributaria.
En términos del citado Artículo 239 del RLISR, el SAT debe publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en febrero del año siguiente al que corresponda, el factor de acumulación aplicable.
Para el ejercicio fiscal 2025, cuya declaración anual se presentará en 2026, se ha dado a conocer mediante la Regla 3.16.11. lo siguiente: “Para los efectos del Artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2025, es de 0.0484”.
Este factor deberá aplicarse sobre el monto del depósito o inversión existente al inicio del ejercicio 2025, cuando el contribuyente opte por este mecanismo simplificado.
Para dimensionar el impacto, resulta relevante recordar que el factor aplicable al ejercicio fiscal 2024 fue de 0.1368.
La reducción de 0.1368 a 0.0484 representa una disminución significativa en el parámetro presuntivo de acumulación, lo cual puede modificar sustancialmente el monto del ingreso acumulable cuando se utilice este mecanismo.
Conforme al propio Reglamento, el factor se determina considerando:
En consecuencia, el factor constituye una estimación integral que incorpora variables macroeconómicas y financieras del año respectivo, permitiendo al contribuyente simplificar el cálculo del ingreso acumulable.
Desde una perspectiva estrictamente técnica, la aplicación del factor presenta ventajas operativas evidentes:
Sin embargo, la conveniencia financiera debe analizarse caso por caso.
La disminución del factor a 0.0484 podría implicar:
Si el rendimiento efectivo y la ganancia cambiaria real fueron inferiores al resultado que arroja el factor de 0.0484, podría resultar más conveniente determinar el ingreso conforme al procedimiento general previsto en el Artículo 143 de la LISR.
Por el contrario, si el rendimiento efectivo fue superior, la aplicación del factor podría representar una alternativa fiscalmente más eficiente.
De cara a la próxima declaración anual:
No debe perderse de vista que la opción por el factor es un mecanismo alternativo permitido por la normativa, pero no obligatorio. La decisión debe sustentarse en un análisis técnico-financiero y en la documentación comprobatoria correspondiente.
La publicación del factor de acumulación 0.0484 para el ejercicio 2025 modifica el escenario de planeación fiscal respecto del ejercicio previo. La disminución significativa frente al 0.1368 aplicable a 2024 obliga a una revisión puntual de cada caso concreto.
La determinación automática mediante el factor puede parecer atractiva por simplicidad; no obstante, en entornos de volatilidad cambiaria o rendimientos diferenciados, el cálculo real puede ofrecer un resultado distinto y potencialmente más favorable.
En consecuencia, para la declaración anual 2025 que se presentará en 2026, la recomendación técnica es efectuar ambos cálculos y elegir el que resulte financieramente más eficiente dentro del marco permitido por la Ley y su Reglamento.
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