De acuerdo al artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR, las cantidades que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, se deberán considerar como ingreso acumulable; no obstante, en el artículo 37, tercer párrafo de la citada Ley del ISR, se indica que, cuando el contribuyente reinvierta, la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, dicha cantidad no será considerara como un ingreso.
El quinto párrafo del mismo artículo 37, establece que la citada reinversión se deberá realizar dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de la fecha en que se obtenga la cantidad recuperada.
Por otro lado, si el contribuyente tiene que invertir cantidades adicionales a las recuperadas, dichas cantidades se considerarán como una inversión nueva o diferente.
Ahora bien, en la práctica, las aseguradoras exigen a sus clientes que les expidan un CFDI de ingreso por el monto que están recibiendo como pago por el siniestro (por ejemplo, una indemnización por robo); adicionalmente, las citadas aseguradoras argumentan que requieren el citado CFDI para demostrar la “transmisión de la propiedad” del activo siniestrado por el que se paga la citada indemnización.
La compañía de seguros fundamenta la emisión del CFDI por parte del cliente, en lo que establece el artículo 116 de la Ley del Contrato de Seguro:
“La empresa (aseguradora) podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial”.
Es importante mencionar que, para el SAT, la práctica anterior se considera “indebida”; así lo plasma en el siguiente Criterio No Vinculativo (Anexo 3 de la RMF):
5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados.
Del artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se deriva que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Expedir un CFDI que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II. Calcular el IVA y trasladarlo a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción anterior, expidiendo para tal caso un CFDI que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.
III. Deducir o acreditar fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a que se refieren las anteriores fracciones I y II.
IV. Considerar como costo de adquisición de los efectos salvados, para el artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la citada fracción I. V. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
En otro orden de ideas, el citado pago o indemnización no es objeto del IVA, ya que no se está realizando ninguna de las actividades que sí se consideran objeto del citado impuesto indirecto.
La ley del ISR, en su artículo 32, tercer párrafo, indica que los gastos diferidos son activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
Ahora bien, en el artículo 33, fracción IV de la citada Ley del ISR, las citadas concesiones se amortizarán aplicando el porciento máximo que se calculará así:
% = 1 / Número de años de la concesión otorgada
Por ejemplo: si el importe de la concesión pagado por la concesión fue de $2’500,000 y se otorga por 7 años, la tasa de amortización será: 1/7= 14.30%; por lo que la deducción anual será de $357,500.
Por último, de acuerdo al diccionario de la RAE, la concesión es un negocio jurídico por el cual la administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia de dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones.
Los vales de despensa (mismo que, para que sean deducibles, se deben otorgar a través de un monedero electrónico expedido por una persona moral debidamente autorizada por el SAT) son una prestación o ingreso “exento” que el trabajador recibe de su patrón, por lo tanto, se deberán incluir en el complemento de percepciones del CFDI de nómina.
Por otro lado, los viáticos entregados al trabajador se deberán incluir en el nodo de “otros pagos”; siempre que los citados viáticos se le “depositen” al trabajador en la misma cuenta en que, habitualmente, se le paga su sueldo y demás prestaciones derivas de la prestación de un servicio personal subordinado.
En la versión 3.3. del CFDI de nómina, se deberá indicar, como “método de pago” la clave PUE= Pago en Una sola Exhibición y, en forma de pago, la clave será 99= Por definir.
Vale la pena recordar que, en caso de requerirse la cancelación de un CFDI de nómina, no será necesario solicitar autorización para tales efectos.
Lo señalado en el párrafo anterior, tiene su fundamento en la regla miscelánea 2.7.1.39.
Por último, el citado esquema de cancelación del CFDI entrará en vigor, hasta nuevo aviso, a partir del 1 de noviembre de este 2018.
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