BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 31

Julio 2024Pais :México

RENTA. AUTOMÓVILES:

RENTA. AUTOMÓVILES:

Durante varios años el límite de deducción para la renta de automóviles se encontraba regulado en dos ordenamientos distintos. Por una parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) estableció un monto máximo de deducción diaria; sin embargo, desde el ejercicio 2003, a través de un decreto, se preveía un límite de deducción superior.

En este sentido, la Ley del ISR preveía un monto de $165 pesos diarios, mientras el decreto establecía una cantidad de $250 pesos diarios.

A partir del 1 de enero de 2014, la Ley del ISR establece que las personas morales contribuyentes del ISR, y las personas físicas con actividad empresarial o profesional podrán deducir hasta $200 pesos diarios por concepto de renta de automóvil, siempre que los mismos sean estrictamente indispensables para la realización de la actividad y que se cumplan los requisitos de la Fracción II del Artículo 36 de la Ley del ISR.

Para el caso de renta de automóviles de baterías recargables, eléctricos, híbridos o de hidrógeno, el monto diario de la renta se establece en $285.

Anteriormente existió un decreto que establecía una deducción de $250 pesos para la renta diaria de automóviles, pero este decreto ya no tiene vigencia, por lo que es la cantidad de $200 pesos la que impera.

Cabe aclarar que si la renta del automóvil se efectúa con motivo de un viaje, estos gastos serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. La limitante de $200 (o $285 para autos sustentables) pesos diarios no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que destinen los automóviles exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.


CRITERIO IMSS:

CRITERIO IMSS:

El 3 de mayo de 2019 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Criterio de interpretación, para efectos administrativos, de los Artículos 109 Bis y 193 Bis de la Ley del Seguro Social.

El Artículo 109-Bis de la Ley del Seguro Social (LSS) establece que cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia (DEA), los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.

En este sentido, el Artículo 193-Bis del mismo ordenamiento señala que cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con DEA, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya emitido para ese fin.

Sobre estos puntos, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a través de esta publicación, aclara los alcances administrativos de estas disposiciones y señala lo siguiente: En el caso de aseguradas o asegurados del Régimen Obligatorio del Seguro Social, que tengan la calidad de personas desparecidas y cuenten con DEA, su cotización mensual se ajustará a las reglas establecidas en el Artículo 31, de la LSS, mientras subsista la DEA y hasta que el patrón presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento o por haber transcurrido el plazo de cinco años; es decir, aplican las reglas de cotización por ausentismo en caso de subsistencia de la relación laboral.

Las personas beneficiarias de la asegurada o asegurado que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con DEA, conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, conforme lo dispuesto en el Artículo 109 Bis, de la LSS, mientras subsista la DEA y hasta ocho semanas después de que el patrón presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento o por haber transcurrido el plazo de cinco años.

Para efectos de poner a disposición de los beneficiarios los recursos de la cuenta individual de la asegurada o asegurado que tenga la calidad de persona desaparecida, el Instituto deberá observar los términos que establezca la resolución especial de ausencia que emita el Órgano Jurisdiccional.


DEDUCCIÓN. RESICO PERSONA MORAL:

DEDUCCIÓN. RESICO PERSONA MORAL:

Uno de los requisitos de deducción de gastos que tienen las personas morales del Régimen General (RG) de Ley, es que cuando efectúen pagos a personas que tributen en un régimen de flujo de efectivo (que consideran obtenido el ingreso hasta que lo cobran) estos estén efectivamente pagados.

Esto significa que, aun cuando una persona moral esté tributando en el RG, que es un régimen de causación devengada de impuesto, el requisito para deducir gastos que son efectuados a personas que acumulan el ingreso hasta que lo cobran es, precisamente, que dicho gasto esté pagado.

Ahora bien, a partir de enero de 2022 entró en vigor el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas morales, en el cual consiste en un régimen de flujo de efectivo en el que la persona moral considera obtenido el ingreso hasta que este es cobrado efectivamente.

Esto pudiera dar la idea de que el requisito para deducir un pago que una persona moral del RG hace una persona moral del RESICO también es que dicho pago esté efectivamente realizado; sin embargo, de una revisión de la porción normativa que establece dicho requisito, no se desprende esta conclusión.

La Fracción VIII del Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece, a la letra:

VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los Artículos 72, 73, 74 y 196 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del Artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción son, específicamente, los siguientes:

  • Personas físicas
  • Personas morales coordinados (autotransporte terrestre de carga o pasajeros)
  • Personas físicas integrantes de coordinados
  • Contribuyentes del Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras (AGAPES)
  • Personas morales del Régimen de Acumulación de Ingresos (Régimen opcional de flujo de efectivo, derogado para 2022)

Como puede apreciarse, esta disposición no fue reformada para 2022 (ni para 2023) para incorporar los pagos a las personas morales del RESICO, que hubiera sido un requisito lógico de introducir; sin embargo, no se hizo así.

Dado que no existe ninguna restricción en cuanto al momento de pago para deducir un gasto en favor de una persona moral del RESICO, puede llegar a interpretarse que este gasto puede deducirse de manera devengada; es decir, desde el momento en que este se devenga, sin importar que no esté liquidado efectivamente.


IVA-IEPS. PASTELES Y GALLETAS:

IVA-IEPS. PASTELES Y GALLETAS:

Desde sus épocas tempranas, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) prevé un tratamiento especial a los productos destinados a la alimentación. Este tratamiento especial consiste en gravar con la tasa 0% a la enajenación de todos esos productos. Pero por otra parte, también establece que se aplicará la tasa general (16%) a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando fueran para llevar o para entregar a domicilio.

Es decir, cualquier producto alimenticio que ya estuviera preparado para su consumo ya fuera para consumirse ahí, o para llevar, estaría gravado a la tasa 16% en virtud de que ya ha tenido un proceso de industrialización (por así llamarlo) adicional. Esta es la razón por la que los restaurantes sí están sujetos a la tasa 16%.

Bajo ese criterio las tortillerías, panaderías, pastelerías, etc., habrían tenido que gravar sus productos con la tasa del 16%, precisamente porque ya llevan un proceso de industrialización adicional. En la práctica estos negocios no cobraban el IVA argumentando que son productos alimenticios y que esos productos están afectos a la tasa 0% y, por ser artículos de primera necesidad, Hacienda nunca ejerció acción en contra de éstos negocios. No obstante esto, de acuerdo con la Ley sí debían causar la tasa 16%.

Para dar mayor certeza a los contribuyentes y para no afectar la economía de las familias que consumen estos productos básicos, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, comprende un artículo en el que establece que no se consideran alimentos preparados a los pasteles, esto significa que no les es aplicable la tasa 16% y, en consecuencia, se les deberá aplicar la tasa 0% por ser considerados productos destinados a la alimentación.

El artículo es el 10-A, que señala, a la letra, lo siguiente:

Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

  1. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, Fracción I, último párrafo de la Ley.

Dados los anteriores fundamentos, tanto los pasteles como las galletas están afectas a la tasa 0%, salvo que se enajenen en restaurantes, caso en el cual están afectos a la tasa del 16%, como se indica anteriormente.

En el caso del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), estos productos nunca habían estado afectos a él, hasta el año 2014, cuando entra en vigor la disposición que establece que se grava con una tasa de 8% sobre el valor de la contraprestación a los alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, entre ellos, los alimentos preparados a base de cereales.

Por lo anterior, si el pastel o la galleta es elaborada a base de cereales, y su contenido calórico supera el indicado, este producto estará gravado.

Se establece un caso de excepción para los alimentos que son considerados de consumo básico y que no quedan comprendidos en este gravamen. Este listado de alimentos básicos está contenido en la Regla Miscelánea 2020 5.1.5., que a la letra establece que no quedan comprendidos en el gravamen referido, los siguientes:

  • Cadena del trigo:
    • Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
    • Pasta de harina de trigo para sopa sin especies, condimentos, relleno, ni verduras.
    • Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
    • Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
  • Cadena del maíz:
    • Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
    • Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares. Incluyendo integrales, así como galletas saladas.
  • Cadena de otros cereales:
    • Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
    • Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
    • Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

Por lo anterior, en la medida que el pastel o la galleta se ubique en alguno de estos supuestos, no estará afecta al 8% del IEPS, mientras que aquellos que no se ubiquen en estos supuestos, sí causarán el impuesto del 8%, el cual deberá ser trasladado en el precio al comprador de estos productos.

Una situación particular requiere especial atención, y es la venta de estos productos en restaurantes, fondas, cafés o establecimientos similares. Es muy importante siempre tener presente que la venta realizada en restaurantes nunca se ha considerado como una venta directa del producto, sino que los alimentos son proveídos como parte de un servicio, que es precisamente el servicio que presta el restaurante que, como se refiere en términos mercadotécnicos, en estos lugares se ofrece una experiencia en la que se goza de un servicio, una ambientación, una atención, y de una preparación particular de alimentos. Por tanto, al ofrecerse pasteles y galletas como parte de un servicio, al ser considerados accesorios del servicio, estos llevan el tratamiento del servicio.

Por ejemplo, en el caso del IEPS, este impuesto no se causa porque estos van proporcionados como parte de un servicio, no se considera que el restaurante esté enajenando pasteles, como sí lo haría una pastelería. Misma lógica aplica para el IVA, que, aun tratándose de alimentos, estos se incluyen en la cuenta por el total del servicio a la tasa del 16%.

Esto tiene fundamento en el Segundo Párrafo del Artículo 17 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece que “cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate”.

Por tanto, en la prestación de servicios de un restaurante, los alimentos que se proveen forman parte del servicio prestado, y llevan el tratamiento fiscal que tiene el propio servicio.


NEGATIVA FICTA:

NEGATIVA FICTA:

El Artículo 37 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las reglas de la negativa ficta, entendiendo esta como “figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo”[1].

Para entender la figura de la negativa ficta es necesario analizar los casos en que se pueda tramitar.

El Artículo 37 del CFF indica que las “instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”. El plazo, tratándose de resoluciones en materia de precios entre partes relacionadas, será de ocho meses.

Se precisa que el plazo de los tres meses inicia una vez que el requerimiento haya sido cumplido, esto según el último párrafo del ordenamiento; es decir, si al promovente se le requiere que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Se confirma lo anterior con la Jurisprudencia VIII-J-SS-95[2].

En ese sentido, debe indicarse que este plazo tiene el carácter genérico y, cuando la normativa señale un plazo en particular, se deberá atender a ese plazo específico. Por ejemplo, en el caso de una solicitud de devolución, tal como se ve en el siguiente párrafo.

La tesis aislada XVI.2o.A.T.8 A indica que “el Artículo 22 […] dispone que las autoridades devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, para lo cual tendrán un plazo de cuarenta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva”.

En ese sentido, la negativa ficta se configura “vencido el plazo establecido en el invocado Precepto 22, pues no debe perderse de vista que la figura jurídica de la negativa ficta quedó incluida como un derecho de los particulares a que sus solicitudes formuladas a las autoridades fiscales o administrativas fueran resueltas, ya sea en el término fijado por la ley especial o, a falta de éste, en el de tres meses a que se refiere el señalado Artículo 37”.

El primer párrafo del Artículo 34 del CFF indica que las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. Luego se indica en el penúltimo párrafo que “las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva”.

Sobre este punto, la tesis aislada I.2o.A.61 A indica que únicamente se configurará la negativa ficta cuando se plantea una situación real y concreta. Caso contrario, “si no se actualiza tal requisito, la autoridad no está obligada a contestar, esto es, podrá optar por el silencio administrativo, sin que ello implique la configuración de la negativa ficta”[3].

La tesis aislada VIII-CASR-2OR-13[4] indica que, bajo una interpretación en sentido contrario, “se entiende que respecto a aquellas situaciones jurídicas que no sean peticiones o instancias administrativas, la autoridad fiscal no está obligada a dar respuesta en el plazo de tres meses, pues fuera de ello, existen de forma expresa en la ley, los plazos y formas para que estas se lleven a cabo”.

Por ende, el Artículo 69-B no se considera peticiones o instancias administrativas sino una posibilidad de desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes determinada por la autoridad. En ese sentido, el silencio administrativo de la autoridad tras agotar la instancia señalada en el Artículo 69-B, no configura una negativa ficta.

Según lo indica la jurisprudencia 2a./J. 26/95 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se aduce que cuando un contribuyente reciba una negativa ficta y otra expresa por una misma petición, deberá pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa.

Sin embargo, como señala Cisneros García y Verduzco Reina, la práctica “marca que ambos juicios se deben de acumular y, en el caso de que no sea así, si la ficta es resuelta a favor del contribuyente, declarando la nulidad de la resolución ficta, entonces también debe declararse la nulidad de pleno derecho de la expresa, a fin de evitar resoluciones contradictorias”[5].

____________
Notas al pie

[1]  Diccionario Jurídico

[2]  Tesis: VIII-J-SS-95
Página: 108
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 33. Abril 2019
Materia:
Sala: Pleno
Tipo: Jurisprudencia

NEGATIVA FICTA.- SI EXISTE UN REQUERIMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO INICIA A PARTIR DE QUE SE CUMPLIMENTÓ.-

El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece que si una instancia o petición formulada a las autoridades fiscales no se resuelve, o bien, no se notifica su resolución en un plazo de tres meses, se deberá entender que la autoridad resolvió en sentido negativo. Sin embargo, cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Por lo que si el actor aduce que el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y el requerimiento, debe ser incluido en el cómputo del plazo de tres meses para tener por configurada la negativa ficta, dicho argumento es infundado, puesto que el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación es categórico en establecer que el cómputo de los tres meses inicia a partir de que el requerimiento haya sido cumplimentado. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/13/2019)

[3] Numeración: 162,076
Tesis: I.2o.A.61 A
Página: 1227
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada

NEGATIVA FICTA RESPECTO DE CONSULTA FISCAL. ES SUSCEPTIBLE DE CONFIGURARSE SÓLO CUANDO SE PLANTEA UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES HASTA EL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS).

De conformidad con lo previsto en los citados preceptos, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a emitir una respuesta dentro del plazo de tres meses cuando se le plantea una consulta fiscal sobre una situación real y concreta. De manera que si no se actualiza tal requisito, la autoridad no está obligada a contestar, esto es, podrá optar por el silencio administrativo, sin que ello implique la configuración de la negativa ficta, porque tal figura sólo opera en los casos en que la autoridad tiene la obligación de dar respuesta en términos de los preceptos mencionados, con independencia del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se ejerce por el gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 791/2010. Imprentor, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Marlen Ángeles Tovar.


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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 50

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 49

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 47

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Publicado el:12 septiembre, 2022 a las3:16 pm

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 18

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Publicado el:11 abril, 2022 a las2:26 pm

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 13

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 12

Publicado el:23 marzo, 2022 a las2:37 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 11

Publicado el:14 marzo, 2022 a las3:57 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 10

Publicado el:7 marzo, 2022 a las4:18 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 9

Publicado el:1 marzo, 2022 a las9:00 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 8

Publicado el:22 febrero, 2022 a las2:14 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 7

Publicado el:15 febrero, 2022 a las1:07 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 6

Publicado el:8 febrero, 2022 a las3:12 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 5

Publicado el:31 enero, 2022 a las10:15 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 4

Publicado el:24 enero, 2022 a las3:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 3

Publicado el:17 enero, 2022 a las4:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 2

Publicado el:10 enero, 2022 a las5:02 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 1

Publicado el:4 enero, 2022 a las8:06 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 52

Publicado el:28 diciembre, 2021 a las12:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 51

Publicado el:20 diciembre, 2021 a las5:33 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 50

Publicado el:13 diciembre, 2021 a las4:40 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 49

Publicado el:7 diciembre, 2021 a las12:28 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 48

Publicado el:29 noviembre, 2021 a las3:32 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 47

Publicado el:23 noviembre, 2021 a las9:48 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 46

Publicado el:16 noviembre, 2021 a las12:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 45

Publicado el:8 noviembre, 2021 a las12:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 44

Publicado el:1 noviembre, 2021 a las3:22 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 43

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 42

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 41

Publicado el:12 octubre, 2021 a las2:43 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 40

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 39

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 38

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (22).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (20).

Publicado el:17 mayo, 2021 a las2:25 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19).

Publicado el:11 mayo, 2021 a las11:45 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (18).

Publicado el:4 mayo, 2021 a las9:53 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (17).

Publicado el:27 abril, 2021 a las9:33 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (16).

Publicado el:19 abril, 2021 a las3:56 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (15).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9).

Publicado el:2 marzo, 2021 a las1:06 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7).

Publicado el:16 febrero, 2021 a las1:09 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6).

Publicado el:8 febrero, 2021 a las5:54 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5).

Publicado el:2 febrero, 2021 a las3:42 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4).

Publicado el:25 enero, 2021 a las4:18 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (3).

Publicado el:19 enero, 2021 a las4:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (2).

Publicado el:11 enero, 2021 a las4:52 pm

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (28)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (26)

Publicado el:1 julio, 2020 a las5:41 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (25)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (24)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (23)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (22)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (20)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19)

Publicado el:12 mayo, 2020 a las10:32 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (18)

Publicado el:5 mayo, 2020 a las10:36 am

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (16)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (15)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (14)

Publicado el:7 abril, 2020 a las8:20 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (13)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (12)

Publicado el:23 marzo, 2020 a las2:12 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11)

Publicado el:17 marzo, 2020 a las1:01 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7)

Publicado el:18 febrero, 2020 a las10:17 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6)

Publicado el:10 febrero, 2020 a las4:00 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

Publicado el:4 febrero, 2020 a las9:18 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4)

Publicado el:28 enero, 2020 a las1:29 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (3)

Publicado el:20 enero, 2020 a las9:35 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (2)

Publicado el:13 enero, 2020 a las10:24 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (1)

Publicado el:7 enero, 2020 a las4:31 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (51)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (50)

Publicado el:17 diciembre, 2019 a las8:31 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (49)

Publicado el:10 diciembre, 2019 a las1:49 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (48)

Publicado el:3 diciembre, 2019 a las10:31 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (47)

Publicado el:26 noviembre, 2019 a las1:17 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (46)

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Publicado el:12 noviembre, 2019 a las9:53 am

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (08)

Publicado el:25 febrero, 2019 a las4:08 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (07)

Publicado el:19 febrero, 2019 a las1:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (06)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (05)

Publicado el:6 febrero, 2019 a las10:21 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (04)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (03)

Publicado el:22 enero, 2019 a las11:02 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

Publicado el:8 enero, 2019 a las3:23 pm

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (53)

Publicado el:2 enero, 2019 a las5:04 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (51)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (49)

Publicado el:4 diciembre, 2018 a las4:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (48)

Publicado el:26 noviembre, 2018 a las4:33 pm

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Publicado el:21 noviembre, 2018 a las10:08 am

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BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (4)

Publicado el:5 julio, 2018 a las4:26 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (27)

Publicado el:5 julio, 2018 a las2:19 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (26)

Publicado el:26 junio, 2018 a las4:16 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (23)

Publicado el:6 junio, 2018 a las7:23 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (22)

Publicado el:29 mayo, 2018 a las4:31 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21)

Publicado el:22 mayo, 2018 a las3:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (20)

Publicado el:16 mayo, 2018 a las2:31 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19)

Publicado el:9 mayo, 2018 a las12:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (18)

Publicado el:3 mayo, 2018 a las8:14 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (3)

Publicado el:25 abril, 2018 a las2:22 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (17)

Publicado el:24 abril, 2018 a las3:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (16)

Publicado el:18 abril, 2018 a las10:57 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (15)

Publicado el:11 abril, 2018 a las10:25 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (14)

Publicado el:3 abril, 2018 a las3:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (13)

Publicado el:27 marzo, 2018 a las10:14 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (12)

Publicado el:20 marzo, 2018 a las5:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (5)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:52 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (4)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (3)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:39 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11)

Publicado el:13 marzo, 2018 a las11:27 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (2)

Publicado el:12 marzo, 2018 a las3:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

Publicado el:7 marzo, 2018 a las10:58 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9)

Publicado el:27 febrero, 2018 a las1:08 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8)

Publicado el:20 febrero, 2018 a las12:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7)

Publicado el:13 febrero, 2018 a las3:50 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6)

Publicado el:8 febrero, 2018 a las8:38 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

Publicado el:30 enero, 2018 a las1:20 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4)

Publicado el:24 enero, 2018 a las9:04 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL

Publicado el:18 enero, 2018 a las3:09 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (3)

Publicado el:18 enero, 2018 a las1:50 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (2)

Publicado el:9 enero, 2018 a las8:19 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (1)

Publicado el:4 enero, 2018 a las9:24 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (52)

Publicado el:27 diciembre, 2017 a las12:21 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (51)

Publicado el:19 diciembre, 2017 a las5:36 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (50)

Publicado el:13 diciembre, 2017 a las12:22 pm

Fisco-Tips 30

Publicado el:26 agosto, 2017 a las7:43 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (2)

Publicado el:8 marzo, 2018 a las8:37 am

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Publicado el:28 agosto, 2017 a las8:19 am

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Publicado el:9 marzo, 2018 a las12:21 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (1)

Publicado el:8 marzo, 2018 a las1:28 pm
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