Los contratos de obra para la construcción de bienes inmuebles, tanto públicos como privados, normalmente se celebran bajo cualquiera de las dos modalidades siguientes:
1. A precio alzado
2. Precios unitarios
En el primer caso, el constructor se obliga la obra por un precio fijo, suministrando los materiales, mano de obra y demás gastos indirectos necesarios para la ejecución; él corre el riesgo de los incrementos en los precios de los citados elementos del costo.
Por otro lado, en el segundo caso, el cliente (contratante) se obliga a pagar al contratista las estimaciones de obra ejecutada tomando en cuenta el costo estimado, con base en el presupuesto de la obra.
En el contrato de “precios unitarios” se permite ajustar los citados precios por inflación.
Por último, también existen las siguientes modalidades (menos frecuentes) para la celebración de los contratos de obra:
• Contrato de obra de costo más comisión
• Contrato de administración de obra
Los contribuyentes del RIF (Régimen de Incorporación Fiscal) tiene la facilidad de que sus erogaciones hasta el importe de $5,000 podrán ser pagadas en efectivo y, cumpliendo los demás requisitos legales, hacerlas deducibles.
Vale la pena recordar que, para el resto de los contribuyentes, el importe por el que se podrán pagar erogaciones en efectivo, es de $2,000.
Por otro lado, de acuerdo a la propia Ley del ISR, los consumos de combustible para uso en vehículos (automóviles) que haga el contribuyente del RIF, sin importar su momento, sí deberán ser pagados con cualquiera de las siguientes formas de pago:
Cheque nominativo de la cuenta del contribuyente para abono en la cuenta del beneficiario.
Transferencia electrónica de fondos.
Tarjetas electrónicas (débito, crédito o servicios).
Monedero electrónico.
No obstante, como una facilidad adicional a los RIF, la regla miscelánea 3.13.2 señala que los consumos de combustible hasta por un importe de $2,000, podrán ser pagados con efectivo y, con el respectivo CFDI, serán deducibles para efectos del ISR.
La famosa “Miscelánea Fiscal” es una norma administrativa; es emitida, de manera unilateral, por el Poder Ejecutivo y, por lo mismo, no requiere ser aprobada por el Poder Legislativo.
El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) es, al igual que el IVA, un impuesto indirecto o también llamado al “consumo”.
Tiene por “objeto” el gravar los siguientes actos o actividades siempre que se realicen en México.
En efecto, de acuerdo al artículo 1 de la Ley del IEPS, el objeto del citado impuesto es:
La enajenación de bienes
La importación de bienes
La prestación de servicios
El IEPS se calculará aplicando al importe o valor de cada acto o actividad la tasa o la cuota que corresponda de acuerdo a la propia Ley del IEPS.
Por otro lado, el traslado y desglose del IEPS solo procede cuando los contribuyentes del citado impuesto así lo soliciten; para tales efectos deberán acreditar que, en efecto, son contribuyentes del IEPS.
Ahora bien, el citado desglose (de manera expresa y por separado) del IEPS solo procede en los siguientes actos o actividades:
Bebidas alcohólicas y cerveza
Bebidas energéticas
Bebidas con azúcares añadidos
Plaguicidas
Alimentos no básicos con alto contenido calórico (comida chatarra)
Derivado de la Reforma Fiscal 2014, las personas físicas o morales que, de manera preponderante, presten el servicio de autotransporte terrestre de carga, pasajeros o de turismo, deberán tributar en el llamado régimen de los “coordinados”.
Para estos efectos, un coordinado es la persona moral que administra y opera los activos fijos y/o terrenos propiedad de sus integrantes, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre.
También se pueden considerar, dentro de las actividades que administra el coordinado, a las llamadas “complementarias”.
Dichas “actividades complementarias” son, entre otras, las siguientes:
Terminales de pasajeros
Terminales interiores de carga
Arrastre, salvamento y depósito de vehículos
Unidades de verificación
Paquetería y mensajería
Los integrantes del coordinado deberán cumplir con sus obligaciones en materia del ISR, en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la propia LISR, sin importar que sean personas morales o físicas.
Lo mencionado en el párrafo anterior es muy importante para los integrantes personas morales del coordinado, ya que deberán acumular sus ingresos hasta que efectivamente los hayan cobrado.
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