El 21 de marzo es el natalicio de don Benito Juárez García, que se conmemora el tercer lunes del mes. En 2026, el tercer lunes de marzo es el día 16, por lo que es necesario repasar el tratamiento fiscal, laboral, procesal y financiero de esta festividad para un adecuado manejo de obligaciones empresariales.
De acuerdo con el Artículo 74, Fracción III de la Ley Federal del Trabajo (LFT), la conmemoración del Natalicio de Don Benito Juárez se festeja el tercer lunes de marzo, que para el ejercicio 2026 es el día 16. Este día es considerado inhábil, por lo que aquel trabajador que lo labore tendrá derecho a un salario doble, independientemente del salario que le corresponda por el de descanso, según lo establece el Artículo 75 del mismo ordenamiento.
El Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación establece que el tercer lunes de marzo se considera inhábil en virtud de la celebración mencionada anteriormente, por lo que el lunes 16 de marzo se considera día inhábil, así es que no debe ser considerado en el cómputo de plazos fijados en días, como es el caso de plazos para contestación de requerimientos, presentación de avisos, interposición de recursos, por mencionar algunos.
Para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), el Acuerdo SS/2/2026 del Pleno de la Sala Superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2026, establece que se considera día inhábil el 17 de marzo y no corren los términos procesales.
Para el Poder Judicial, el Acuerdo 18/2013, de 27 de noviembre de 2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, indica que el tanto el día 16 como el 21 de marzo son inhábiles.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) también considera el día 16 como inhábil, según Acuerdo 001/2026 del 14 de enero de 2026.
Uno de los requisitos de deducción de gastos que tienen las personas morales del Régimen General (RG) de Ley, es que cuando efectúen pagos a personas que tributen en un régimen de flujo de efectivo (que consideran obtenido el ingreso hasta que lo cobran) estos estén efectivamente pagados.
Esto significa que, aun cuando una persona moral esté tributando en el RG, que es un régimen de causación devengada de impuesto, el requisito para deducir gastos que son efectuados a personas que acumulan el ingreso hasta que lo cobran es, precisamente, que dicho gasto esté pagado.
Ahora bien, a partir de enero de 2022 entró en vigor el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas morales, en el cual consiste en un régimen de flujo de efectivo en el que la persona moral considera obtenido el ingreso hasta que este es cobrado efectivamente.
Esto pudiera dar la idea de que el requisito para deducir un pago que una persona moral del RG hace una persona moral del RESICO también es que dicho pago esté efectivamente realizado; sin embargo, de una revisión de la porción normativa que establece dicho requisito, no se desprende esta conclusión.
La Fracción VIII del Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece, a la letra:
VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los Artículos 72 , 73 , 74 y 196 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la Fracción I del Artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción son, específicamente, los siguientes:
Como puede apreciarse, esta disposición no fue reformada para 2022 (ni para años subsecuente) para incorporar los pagos a las personas morales del RESICO, que hubiera sido un requisito lógico de introducir; sin embargo, no se hizo así.
Dado que no existe ninguna restricción en cuanto al momento de pago para deducir un gasto en favor de una persona moral del RESICO, puede llegar a interpretarse que este gasto puede deducirse de manera devengada; es decir, desde el momento en que este se devenga, sin importar que no esté liquidado efectivamente.
El Artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) establece que los patrones deben presentar a más tardar en el mes de febrero de cada año, la declaración de la prima de riesgo de trabajo determinada conforme a los datos del año anterior.
Para la declaración correspondiente al ejercicio 2025 la fecha límite para cumplir con esta obligación fue el 28 de febrero de 2026.
El Artículo 304-C de la Ley del Seguro Social establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor; es decir, en tanto el patrón cumpla con esta obligación sin que medie requerimiento de la autoridad, su cumplimiento se considerará espontáneo.
Lo anterior significa que la declaración de Riesgo de Trabajo puede presentarse fuera del plazo de forma espontánea, y surtirá los efectos legales correspondientes.
De cualquier manera, es importante que la presentación de esta declaración no demore, pues la Prima de Riesgo que se informe surtirá efectos a partir de las cuotas de marzo de 2026. De llegarse a demorar la presentación de esta información, la prima con la que el IMSS calcularía las cuotas de marzo podría ser distinta a la que el patrón determine, ocasionando así la necesidad de realizar aclaraciones ante el Instituto.
Como recomendación adicional, se sugiere tomar en cuenta que algunas subdelegaciones solicitan que, ante la presentación extemporánea de la declaración, se presente un escrito libre explicando las razones de la falta de cumplimiento oportuno, por lo que habría que tomar las precauciones necesarias para evitar dar más de una vuelta a las oficinas del Instituto.
Durante el mes de marzo comienza una etapa particularmente relevante para las personas físicas en México: La preparación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2025, la cual deberá presentarse durante abril de 2026. Como parte de este proceso, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) suele habilitar con anticipación el simulador de la, herramienta que permite a los contribuyentes revisar la información que el sistema tiene precargada antes del inicio formal del periodo de presentación.
La utilidad de este simulador es significativa, ya que permite identificar inconsistencias o errores en la información fiscal que el SAT ha integrado a partir de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), declaraciones informativas y otros cruces de datos. Detectar estas diferencias con anticipación puede evitar problemas frecuentes durante abril, como devoluciones rechazadas, discrepancias de ingresos o deducciones personales no reconocidas.
A continuación, se analizan los principales aspectos que conviene revisar desde ahora en el simulador.
Uno de los primeros elementos que el contribuyente debe revisar en el simulador es el apartado relativo a los ingresos acumulables, los cuales se integran principalmente con base en los CFDI emitidos durante el ejercicio.
En la práctica, es frecuente encontrar discrepancias derivadas de situaciones como:
Cuando el monto de ingresos que aparece en el simulador no coincide con los registros contables o con los ingresos efectivamente percibidos, es recomendable identificar la causa del desfase antes de presentar la declaración anual, ya que el SAT utiliza estos datos como referencia para validar la congruencia de la información declarada.
Otro aspecto relevante es la verificación de las retenciones de ISR que aparecen precargadas en el sistema. Estas retenciones provienen normalmente de los CFDI emitidos por empleadores, clientes o instituciones financieras.
Los problemas más comunes en este apartado incluyen:
La revisión temprana de estas cifras es importante, ya que las retenciones acreditables impactan directamente en el saldo a favor o en el impuesto a cargo que resulte de la declaración anual.
El simulador también integra la información de deducciones personales, siempre que estas hayan sido amparadas con CFDI emitidos correctamente.
Entre las deducciones personales que con mayor frecuencia presentan inconsistencias se encuentran:
En muchos casos, las deducciones no aparecen en el sistema debido a errores en los CFDI, tales como:
Dado que las deducciones personales solo pueden aplicarse cuando cumplen requisitos formales específicos, la revisión anticipada permite solicitar correcciones a los proveedores antes de que inicie el periodo de presentación de la declaración.
Las instituciones financieras también reportan información al SAT relativa a:
En algunos casos, los contribuyentes descubren en el simulador ingresos financieros que no tenían plenamente identificados, lo cual puede derivar de:
La revisión de esta información es particularmente relevante, ya que el SAT suele contar con datos provenientes de diversas fuentes que pueden no estar reflejados en los registros personales del contribuyente.
El SAT realiza constantemente cruces automatizados entre los CFDI emitidos y las declaraciones presentadas durante el ejercicio. Cuando existen diferencias entre ambos registros, el sistema puede reflejar ingresos distintos a los declarados provisionalmente.
Entre las causas más comunes se encuentran:
Detectar estas inconsistencias antes de abril permite analizar si será necesario realizar aclaraciones o ajustes en la declaración anual.
Aunque el simulador no sustituye la declaración anual definitiva, su consulta anticipada ofrece varias ventajas para el contribuyente:
En la práctica, muchos de los problemas que se presentan durante abril podrían evitarse si la información fiscal se revisa con anticipación y se corrigen oportunamente los errores detectados.
SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS NO SEÑALADOS COMO EXCEPCIÓN EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El hecho de que los productos importados denominados suplementos alimenticios no se encuentren descritos expresamente como excepción en el Inciso b), de la Fracción I, del Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efectos de la aplicación de la tasa general del 16% del impuesto correlativo, no implica que deba aplicársele la tasa del 0% en su enajenación, pues para acceder a dicha prerrogativa, los suplementos alimenticios deben estar destinados a la alimentación, lo que debe acreditarse fehacientemente; máxime si la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Jurisprudencia XVI.1o.A. J/23 (10a.) ya definió que los suplementos alimenticios no se destinan única y exclusivamente a la alimentación, pues se trata de productos que la complementan o suplementan. Por lo tanto, la enajenación de productos importados denominados suplementos alimenticios, que no se encuentren destinados exclusivamente a la alimentación, deben pagar la tasa general del 16% del impuesto al valor agregado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 856/24-19-01-3/ 1505/24-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Elizabeth Camacho Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de enero de 2025)
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