Con la entrada en vigor del Nuevo complemento concepto del CFDI: Hidrocarburos y Petrolíferos, inicia el plazo en el que los contribuyentes deben implementar los cambios previos a que se vuelvan obligatorias las reglas sobre la cancelación de CFDI relacionadas a hidrocarburos.
Derivado de la modificación de las Reglas 2.7.1.34. y 2.7.1.35., los siguientes tipos de CFDI siempre deberán ser expresamente aceptados por el receptor:
En los casos listados no será aplicable la presunción de que transcurridos tres días sin respuesta del receptor se dará por cancelado el CFDI. Es decir, el receptor siempre tiene que ingresar a su buzón tributario y aceptar expresamente la cancelación del CFDI.
La implementación del Complemento Concepto se vuelve obligatoria en un plazo de 30 días naturales, según la Regla 2.7.1.8. Es decir, el complemento inicia el 24 de abril de 2026.
En ese sentido, de acuerdo con el Artículo Transitorio Décimo Tercero, el requisito de que cancelación expresa también se vuelve obligatorio en la citada fecha[*].
Al respecto, se sugiere evaluar en el plazo de un mes los mecanismos que se implementarán a fin de responder a las solicitudes de cancelación del CFDI.
Si bien no todas las empresas son sujetas de inscripción en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados (REPSE), cualquier empresa puede requerir la contratación de un servicio especializado. En ese sentido, es importante que las personas responsables de la contratación verifiquen que el permiso del proveedor se encuentre vigente.
El año 2024 fue el primero en que múltiples autorizaciones del REPSE perdieron vigencia por primera vez, por completarse el plazo de 3 años desde que se registraron por primera vez. Si bien está la posibilidad de renovación, puede darse que un proveedor no renueve su registro oportunamente y continúe prestando servicios especializados, lo cual crea sanciones tanto para el proveedor como el contratante.
En ese sentido, resulta buena práctica que los contratantes de los servicios consideren las siguientes acciones de control interno:
Aunque no entra como control interno, es posible para los contratantes incluir cláusulas en los contratos de servicios que estipulen la obligación del proveedor de mantener sus autorizaciones vigentes durante la duración del contrato.
Atendiendo a lo señalado en el Artículo 27, Fracción V, último párrafo de la Ley del ISR y Artículo 5, fracción II, último párrafo, de la Ley del IVA, las erogaciones no serán deducibles ni el IVA acreditable, respectivamente, cuando no se obtenga la documentación requerida.
Adicionalmente, se incurre en la sanción laboral por subcontratación de personal sin registro ante STPS cuya multa va de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (234,620 a 5,865,500, cifras a marzo de 2026).
De acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en su Artículo 1°, Fracción III, las personas que otorguen el uso o goce temporal de bienes están obligadas al pago del impuesto en comento.
No obstante, es necesario agregar que el arrendamiento de inmuebles destinados a habitación podrá estar exentos del impuesto si cumplen ciertas características que se analizan a continuación.
El Artículo 20 de la Ley del IVA señala en su Fracción II que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de “inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación”.
Luego, el precepto añade las excepciones para su aplicación:
Por lo tanto, el precepto se puede reducir a lo siguiente: no se pagará el IVA por el arrendamiento de casas-habitación no amuebladas. Al respecto, el Reglamento de la Ley del IVA establece lo que se considerará como una casa-habitación “no amueblada”.
El Artículo 45 del Reglamento indica que no se considera amueblada la casa habitación cuando se proporcione con los siguientes bienes:
Tomando una interpretación en sentido contrario, si la casa-habitación se presta con bienes distintos a los señalados, se considerará que es amueblada y sí será objeto del impuesto.
Un punto particular de la normativa previamente vista es que indica que se pagará el impuesto por partes del inmueble que sí sean amuebladas. Es decir, la segunda oración de la fracción II del Artículo 20, cuando indica que “lo dispuesto en esta fracción (la exención) no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados”, permite interpretar que existe la posibilidad de que, si un inmueble se encuentra amueblado parcialmente, se pagará el IVA únicamente en la proporción en que sí sea amueblado.
En contraste, es común en la práctica que cuando se ofrezca un inmueble con bienes adicionales a los “esenciales” (línea blanca, inodoros, lavamanos, aires acondicionados, etc.), como pueden ser camas, comedor, sala, etc. (bienes muebles), este se anuncie como amueblado. En estos casos, generalmente se parte de que el arrendamiento causa el IVA en su totalidad.
Dicho esto, vale la pena reflexionar sobre el precepto citado previamente, en donde un inmueble se da en arrendamiento parcialmente “amueblado”, en términos del Artículo 45 del Reglamento. Para ilustrar, suponga que una casa-habitación se pone en arrendamiento, la cual se ofrece con dos habitaciones que se consideran amuebladas, en términos del Reglamento del IVA. Estas dos habitaciones equivalen al 40% del total de metros cuadrados del inmueble. En ese sentido, se podría interpretar que el contribuyente podría pagar únicamente el IVA por el 40% del monto cobrado por arrendamiento, dejando el 60% restante exento del impuesto.
Dicho lo anterior, ni el legislador ni la autoridad ha emitido lineamientos para la aplicación de este precepto. Asimismo, su aplicación es atípica en la práctica. Generalmente, aun cuando los muebles cubran sólo una parte del total del inmueble, el IVA se causa sobre el total de la contraprestación. No obstante, este es un punto que merece reflexión.
El Reglamento en el citado Artículo 45 precisa que, “cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien inmueble destinado a casa habitación y se proporcione amueblado, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles”.
Es decir, si el contribuyente está sujeto al pago del IVA aún si pretende ofrecer una casa-habitación en arrendamiento y arrendar por separado los muebles que, al ingresarse en el inmueble, configurarían a la casa como “amueblada” para efectos fiscales.
Así lo ha determinado el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente publicado en la Revista del mes de marzo de 2025, que se reproduce a continuación
IX-P-SS-435
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN EL CASO DE TRASPASOS POR DEPÓSITOS REALIZADOS ENTRE CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. FORMA DE DESVIRTUARLA.- Si en el juicio contencioso administrativo la parte actora, controvierte la determinación de la autoridad fiscal de observar sus depósitos bancarios como ingresos, valor de actos o actividades presuntos, de conformidad con la fracción III del Artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, cuando éstos no corresponden a sus registros de contabilidad que está obligada a llevar, aduciendo que se trata de traspasos entre sus propias cuentas bancarias, es ella en términos del Artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, quien tiene el deber procesal de probar su dicho, desvirtuando la presunción de la autoridad, ya que debe demostrar el registro o identificación del depósito en la contabilidad y el origen del depósito con la documentación comprobatoria del asiento contable, exhibiendo la documentación correspondiente donde aparezca el monto, fecha y cuenta de donde proviene cada depósito observado, de conformidad con los Artículos 28 primer párrafo, Fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación y 29 primer párrafo, Fracciones I y VI de su Reglamento, además de ofrecer entre otros, estados de cuenta bancarios, papeles de trabajo, el número de cheque, transferencia, identificación de la cuenta bancaria; así como la prueba pericial contable con la que se verifique el registro de cada operación en su contabilidad con el soporte documental respectivo y la correspondencia de cantidades entre sus cuentas bancarias, en las que se advierta que no se incrementó su patrimonio, tratándose sólo de movimientos internos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1012/23-13-02- 1/782/24-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de octubre de 2024, por unanimidad de 8 votos a favor.
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