En el Decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, a través del cual se modificaron, entre otros ordenamientos, la LFT, LSS y Ley del INFONATIV, cambió la forma de organización de las empresas, pues por una parte prohíbe la subcontratación de personal, y por otra, permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.
Si bien estas dos figuras comparten la palabra subcontratación, no son lo mismo ya que tienen fines distintos, por lo que a continuación se explican.
El artículo 12 de la LFT prohíbe la subcontratación de personal, y la define:
…cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra…
Por su parte, el numeral 13 de la LFT, permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, y que el contratista esté registrado ante la STPS.
Aquí la legislación es omisa en dar una definición de subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, pero de una interpretación en conjunta de los numerales 12, 13, 14 y 15 de la LFT, puede conceptualizarse como:
Aquel contrato celebrado por escrito, el cual tiene por objeto que el contratista, registrado ante la STPS, brinde un servicio especializado o ejecutar obras, especializado, a favor del contratante, sin poner a disposición sus trabajadores a este último, para llevar a cabo tareas que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante del beneficiario, a cambio de una contraprestación.
De todo lo anterior, se infiere que transferir personal o ponerlo a disposición de alguien, está prohibido y no hay excepción alguna prevista en la LFT. Por ende, la subcontratación especializada no implica subcontratar personal, o enviar a subordinados a un centro de labores a que realicen actividades bajo la supervisión del beneficiario.
De ahí que los servicios especializados o ejecución de obras implica que una empresa va a realizar una actividad a su real y saber entender, por encargo de quien contrató sus servicios, sin que exista intervención de por medio, del beneficiario.
Para visualizar esto en la práctica, se muestran los siguientes supuestos, considerando el servicio de limpieza:
En este panorama debemos imaginarnos que el personal de la empresa de limpieza, llega a la oficina, limpia y se va. No se tiene mayor contacto con aquel ni mucho menos fraternalización, pues no es parte de nuestra organización.
Uno de los efectos de la reciente reforma a la LFT es el registro que se debe hacer ante la STPS respecto de las personas físicas o morales que proporcionen servicios especializados o de ejecución de obras especializadas (Art. 15, LFT).
Para tales efectos, estas deberán acreditar estar al corriente de las obligaciones en materia seguridad social.
Si bien, todavía se debe esperar a que la STPS emita los lineamientos para el trámite del registro, una de las formas que se podría colmar dicha carga es obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones ante el IMSS, para ello:
Finalmente, el interesado debe tomar en cuenta que la vigencia de dicho documento es de 30 días naturales a partir de su expedición.
De acuerdo con el informe “La Situación Inquilinaria en México en el contexto de la contingencia sanitaria por Covid-19” de la organización Habitat International Coalition AL (HIC-AL) y el Instituto de Estudios sobre Desigualdad (INDESIG), a nivel nacional, 16% de los hogares de menores ingresos en el país son arrendamientos, pero en la Ciudad de México aumenta a 49%.
El informe también muestra que los mexicanos aportan más de lo recomendado para el pago de su alquiler, ya que se observa que 10% de los hogares con menores ingresos a nivel nacional destinan 33% de sus ingresos para pagar el alquiler, mientras que este porcentaje se dispara en la Ciudad de México con 44%.
“Evidentemente, todos los aspectos de la vida han sido alterados. Las escuelas están cerradas y las niñas y los niños están estudiando desde casa. En este contexto, hay un tema al que no se le ha dado mucha importancia por parte del gobierno federal, (…) no se han establecido medidas de apoyo para quienes habitan una vivienda de alquiler, que corresponde a 15.9% de los hogares a nivel nacional y a 26% en la Ciudad de México”, detalla el reporte.
El reporte también se centra en cómo la desigualdad es más latente en personas jóvenes y mujeres respecto al monto que destinan para el pago del alquiler.
“A nivel nacional, mientras 34% de los hogares encabezados por hombres jóvenes pagan alquiler, esto sucede hasta con 45% de aquellos con jefatura femenina en el hogar. De igual manera, el porcentaje de hogares que paga alquiler en la Ciudad de México es de 60% para aquellos encabezados por hombres, pero aumenta hasta 80% para los encabezados por mujeres. Es decir, cuatro de cada cinco mujeres que encabezan un hogar en la Ciudad de México tienen que pagar mes con mes su alquiler”, revela el reporte.
La Sociedad Anónima es aquella que se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, dichas acciones que representan el capital social, confieren a su titular una serie de derechos.
Podemos dividir estos derechos en dos grandes grupos, los de contenido corporativo, vinculados a la gestión de la sociedad, y los económicos, aquellos que conllevan el acceso a beneficios financieros o a activos patrimoniales. Pero debemos tomar en cuenta que el correcto ejercicio de los derechos corporativos, es el que garantiza los derechos económicos de los accionistas.
¿Cuáles son los derechos corporativos?
Los derechos corporativos son los que garantizan la participación de los accionistas en la gestión de la sociedad. Citamos los siguientes:
Derecho de asistencia, de voz y voto en las Juntas Generales: a este derecho se le pueden poner mínimos, o excluir directamente algún tipo de acciones (a cambio de un régimen económico privilegiado, las llamadas acciones sin voto). En principio, las decisiones se toman por mayoría y en función del capital representado por los títulos que cada uno posea, pero pueden ser necesarias mayorías cualificadas o cierto tipo de acciones privilegiadas, dependiendo lo establecido en estatutos de la sociedad.
Derecho de información: Debe facilitarse el acceso del accionista a los estados financieros anuales, al informe del Consejo de Administración o Administrador único, al informe del Consejo de Vigilancia o comisario en su caso, y en general a cualquier documento que se vaya a aprobar en las Asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias. Por supuesto, esto incluye la petición de aclaraciones en la propia Asamblea.
Derecho de impugnación: los accionistas pueden impugnar judicialmente aquellos acuerdos de las Asambleas que vulneren la Ley, los estatutos, o que perjudiquen el interés societario. A través de la misma se protege a sí mismo y a la sociedad.
Derecho a la acción social de responsabilidad: más allá del ámbito de las decisiones adoptadas en las Asambleas, para controlar el día a día de la Administración, los socios pueden ejercer la acción social de responsabilidad, cuando consideran que los Administradores están lesionando los intereses de la sociedad.
Derecho de convocatoria de Junta: los socios que representen un 5% de la sociedad pueden solicitar a los administradores que convoquen una Junta, y de no ser atendidos, plantearlo ante los Tribunales.
¿Cuáles son los derechos económicos?
Los derechos económicos permiten que el accionista o partícipe logre su fin último, que no es otro que obtener un retorno de inversión. Citamos los siguientes:
Derecho al dividendo: el accionista tiene derecho a los beneficios que distribuya la sociedad entre sus socios, el dividendo, en función del capital aportado. Conviene tener claro que la distribución o no de beneficios es una decisión de la Asamblea General. Sin beneficios no hay dividendo, pero que se hayan generado no implica la obligatoriedad de su reparto.
Derecho de suscripción preferente: es el derecho preferente de los actuales socios a acudir a las ampliaciones de capital o a las emisiones de obligaciones convertibles, para evitar que sus participaciones queden diluidas. Dicho derecho se valora económicamente y puede ser transmitido por los socios
Derecho de transmisión de acciones o participaciones: consiste en el derecho de los socios a disponer de las acciones o participaciones. Este derecho puede verse limitado sustancialmente estatutaria o legalmente.
Derecho a la cuota de liquidación: si la sociedad se disuelve, el accionista tiene derecho a su cuota proporcional en la liquidación.
Derecho de separación: en determinados supuestos (sustitución del objeto social, traslado del domicilio al extranjero, transformación en sociedad comanditaria o colectiva y, ausencia de reparto de beneficios durante más de 5 años), los socios que no hayan aprobado dichos acuerdos podrán reclamar de la sociedad que se les liquide el valor de sus acciones, abandonando la sociedad.
Si bien los derechos del accionista pueden variar en función de la legislación y de los estatutos de cada sociedad, es de suma importancia que los accionistas, o bien, futuros accionistas, conozcan un panorama general de los derechos que les otorga este carácter y así poder decidir, de la mano de una correcta asesoría, las clases de acciones que se emitirán según las necesidades de la empresa y que los inversores tengan herramientas para decidir qué clase de derechos desean adquirirse con la compra de acciones.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 61 del Reglamento para la Ley del IVA, se considera que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio, en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
Por tanto, al acreditar el contribuyente el cumplimiento de tales elementos, sustenta que el aprovechamiento de los mismos fue en el extranjero, esto es, que el disfrute o utilización del servicio se concretó fuera del país.
En consecuencia, debe considerarse que fueron exportados y que se ubica dentro del supuesto legal establecido en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley del IVA para aplicar la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios.
Tesis de la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del TFJA, publicada en octubre de 2020.
Tesis: VIII-CASE-REF-9
Página: 997
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020
Materia:
Sala: Criterio Aislado de Sala Especializada
Tipo: Tesis Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL EXTRANJERO PARA EFECTOS DE LA DECLARACIÓN A TASA DEL 0%.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento para la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio, en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, por tanto, al acreditar el contribuyente el cumplimiento de tales elementos, sustenta que el aprovechamiento de los mismos fue en el extranjero, esto es, que el disfrute o utilización del servicio se concretó fuera del país, en consecuencia debe considerarse que fueron exportados y que se ubica dentro del supuesto legal establecido en el primer párrafo, del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para calcular el impuesto al valor agregado, aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6/17-ERF-01-2.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 1 de junio de 2018, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Javier Ramírez Jacintos.- Secretaria: Lic. Clara Dolores Quizihuil Cárdenas.
Estoy por concretar un negocio de renta de una máquina industrial para mi empresa, pero el arrendador me comenta que no cuenta con la factura del bien, por lo cual me surge la duda de si realmente es el dueño, ¿existe otra forma de que acredite la propiedad?
De conformidad con el Artículo 2249 del Código Civil Federal, la compraventa de un mueble no requiere formalidad alguna, siendo perfecta desde que las partes convienen sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Así por ley, la factura no es obligatoria para acreditar la propiedad del bien; sin embargo, por costumbre se ha concebido a esta como el título de propiedad de los muebles y que a través de su endoso se transmite la propiedad de los mismos.
Además, el poder judicial a través de distintas tesis se ha referido a la factura como título de propiedad, considerando que es el medio idóneo para acreditar la titularidad de los bienes y para transmitirlos, tal y como se advierte de los criterios de rubro: FACTURA ELECTRÓNICA COMERCIAL OBTENIDA VÍA INTERNET. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A FAVOR DE LA PERSONA QUE EN ELLA SE INDICA, AUNQUE SEA EXHIBIDA EN COPIA SIMPLE, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Libro 13, Tomo I, p. 819, Tesis: XIX.1o.2 A (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2008130, diciembre de 2019; y CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS. NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tomo VI, p. 696, Tesis: XX.1o.142 C, Tesis Aislada, Registro: 198013, agosto de 1997.
En virtud de lo anterior, se llega a la conclusión de que la factura es el documento primario para acreditar la propiedad de la maquinaria que usted desea rentar. No obstante, en caso de no contar con ella, pudiera acreditarse la titularidad con una “carta factura”, que es una constancia de compraventa expedida por la parte enajenante al comprador del bien, siempre que esté adminiculada con otras pruebas que generen certeza sobre la propiedad, según lo prevé la tesis: CONTRATO DE SEGURO. PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA, LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO PUEDE ACREDITARSE CON LA CARTA FACTURA, SIEMPRE Y CUANDO ESE INDICIO SE ENCUENTRE ADMINICULADO CON OTRAS PRUEBAS, AUNQUE TENGAN SIMILAR VALOR INDICIARIO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tomo II, Libro 73, p. 1031, Tesis: I.3o.C.406 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2021212, diciembre de 2019.
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