BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 25

Junio 2024Pais :México

RESICO. FLUCTUACIÓN CAMBIARIA

RESICO. FLUCTUACIÓN CAMBIARIA

En el comercio actual es común que las personas presten servicios o vendan bienes a clientes en el extranjero quienes realizan pagos en dólares u otra moneda extranjera. En ese sentido, las personas físicas de Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), si bien no están impedidas de recibir ingresos de clientes en el extranjero, presentan la incógnita respecto a si la fluctuación cambiaria es compatible con el régimen.

Responder esta cuestión es relevante porque, como consecuencia de la apreciación del peso, personas en RESICO que obtienen ingresos en moneda extranjera han optado por mantener sus ingresos en cuentas en dólares.

En principio, las personas físicas que obtengan ingresos por el RESICO únicamente pueden obtener ingresos por la propia actividad, ingresos por salarios y por intereses. Adicionalmente, la Regla 3.13.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) señala que las personas físicas podrán percibir los siguientes ingresos sin que se consideren en el monto máximo de 3.5 millones de pesos que no deben exceder:

  • Enajenación de casa habitación – Artículo 93, fracción XIX, inciso a)
  • Donativos – Artículo 93, fracción XXIII
  • Ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación – Artículo 95
  • Ingresos que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades y los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito – Artículo 119, último párrafo
  • Adquisición por prescripción – Artículo 130, fracción III
  • Ingreso por obtención de premios – Artículo 137
  • Ingresos por intereses moratorios indemnizaciones, cláusulas penales o convencionales – Artículo 142, fracción IX
  • Ingresos por Planes personales de retiro recibidos previos a la edad de 65 años o sin actualizar los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado – Artículo 142, fracción IX

Nótese que las fluctuaciones cambiarias no están incluidas expresamente en el citado listado.

Primero es necesario aclarar la premisa en la que se basa este estudio: Sería correcto afirmar que en la actividad empresarial de persona física no existe la fluctuación cambiaria por ser un sistema de causación de impuesto basado en flujo de efectivo. Esto es así porque el impuesto se causa solo al momento en que el ingreso es percibido y, al ser un ingreso en moneda extranjera, el impuesto se causa considerando el tipo de cambio al momento del cobro, lo que no da lugar a la generación de una fluctuación cambiaria. No obstante, el problema que se analiza no se genera ahí, sino en el caso en que el contribuyente mantiene esa moneda extranjera en su poder, o sea, que no convierte a pesos mexicanos esa divisa, lo que provoca que esa moneda en el tiempo fluctúe su valor. Es aquí donde surge la pregunta objeto de este análisis.

Ahora bien, tratándose de una actividad empresarial o de un servicio profesional, es posible interpretar que una persona física considere esa fluctuación cambiaria en los siguientes términos:

  • Como parte de su actividad empresarial o servicio profesional.
  • Según lo señalado en el Capítulo de “Otros Ingresos”.

Ambas alternativas ostentan argumentos suficientes. Por un lado, el acumular el ingreso como actividad empresarial o servicio profesional es coherente con el Artículo 101, fracción IX de la Ley del ISR cuando indica que son acumulables “los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno”. En este caso, el contribuyente acumularía el ingreso hasta el momento en que materialice la ganancia; es decir, hasta que cambie la divisa extranjera por pesos mexicanos. Aquí se podría argumentarse que este ingreso “asimilado a interés” deriva de la actividad empresarial, por provenir de un cobro realizado en ese contexto.

Por otro lado, se puede argumentar que, aun cuando ese dinero provenga de una actividad empresarial, esa fluctuación cambiaria no deriva del ejercicio de ésta, sino que ese dinero ya pasó a ser parte del patrimonio personal del individuo, y, en consecuencia, la fluctuación ya no deriva de la realización de la actividad empresarial.

En esta orden de ideas, el Artículo 142 de la Ley del ISR establece cómo determinar el resultado cambiario (cosa que no sucede en el Artículo 101 citado) y que, en consecuencia, es la única forma en que un contribuyente persona física puede terminar el impuesto por ganancia cambiaria.

Esta disyuntiva amerita su análisis por sí sola; sin embargo, se limita el estudio a los puntos expuestos a fin de solventar la cuestión sobre si declarar el resultado cambiario deriva en la expulsión del RESICO.

Una persona que declare su resultado cambiario como actividad empresarial o servicio profesional no acumula ingresos de otro régimen incompatible con RESICO, por lo tanto, puede continuar tributando en este régimen.
Por otro lado, al declarar la fluctuación cambiaria como “Otros ingresos”, se concluye que no es un ingreso compatible con el RESICO, toda vez que el Artículo 142 de la Ley del ISR no está contemplada en el listado de ingresos compatibles del RESICO. Por ende, aún con lo ordinario que sea que una persona ostente cuentas en el extranjero en moneda extranjera, el mero hecho de incurrir en ganancia o pérdida cambiaria es (de fondo) motivo suficiente para ser expulsado del citado régimen.

Esta misma lógica sigue la autoridad cuando a través del Programa de Síndicos confirma que las personas físicas con intereses del extranjero no pueden tributar en RESICO.

Independientemente de lo anterior, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) como las propias herramientas de la autoridad para declarar la fluctuación cambiaria exclusivamente “tipifican” la ganancia cambiaria por depósitos efectuados en el extranjero (así como créditos o préstamos otorgados por residentes en el extranjero).

En principio, por “depósitos” se asume que la Ley refiere a cuentas bancarias de instituciones en el extranjero. Sin embargo, ¿qué sucede cuando se tratan de cuentas en dólares en México o cuando se trate de plataformas digitales que permiten ostentar dólares (p.ej. Wise, Cashapp, Payonerer, etc.)? Al respecto, es posible reconocer que la lógica es la misma y que, aun cuando se trate de ingresos que no estén en el extranjero, se deberá acumular la ganancia cambiaria y, según la perspectiva abordada, permanecer o salir del RESICO.


CFDI. COMUNICADO SAT

CFDI. COMUNICADO SAT

A través de un comunicado a los proveedores autorizados de certificación (PAC), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer algunas recomendaciones para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) 4.0, en lo referente a conceptos exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En ese sentido, el SAT informa la interpretación que el órgano hace respecto de las validaciones de estos datos.

Se debe partir de la premisa de que el lineamiento técnico actual para la emisión de CFDI establece que los servicios o productos con un “tipo factor” exento, son considerados objeto de impuesto, por lo que el impuesto debe desglosarse tanto a nivel concepto como a nivel comprobante.

Esto es, el impuesto debe ir desglosado tanto en el nivel de cada uno de los conceptos que se están facturando, así como en los montos que totalizan el comprobante, como se indica a continuación:
 
Cuando se trata de un factor exento, los atributos esperados tanto a nivel conceptos como comprobante son solamente los siguientes atributos, mismos que deben contar con sus respectivos datos:

  • Base
  • Impuesto
  • Tipo factor

Esto se ejemplifica de la siguiente manera <>

                <cfdi:conceptos>
                    <cfdi:concepto cantidad=’1′ claveprodserv=’01010101′ claveunidad=’E48′ descripcion=’Servicios médicos’ importe=’2900.00′ objetoimp=’02’ unidad=’Servicio’ valorunitario=’2900.00′>
                        <cfdi:impuestos>
                            <cfdi:traslados>
                                <cfdi:traslado base=’2900.00′ impuesto=’002′ tipofactor=’Exento’>
                            </cfdi:traslado></cfdi:traslados>
                        </cfdi:impuestos>
                    </cfdi:concepto>
                </cfdi:conceptos>

De acuerdo con el SAT, a nivel comprobante (en la totalización del comprobante) en el apartado de impuestos ya no debe de incluirse el atributo total impuestos trasladados, indicándose que este no debe existir, en el entendido de la autoridad de que, al tratarse de un factor exento no determina un importe total a reportar en el documento.

Esto se ejemplifica de la siguiente manera

                <cfdi:impuestos>
                <cfdi:traslados>
                    <cfdi:traslado base=’2900.00′ impuesto=’002′ tipofactor=’Exento’>
                </cfdi:traslado></cfdi:traslados>
                </cfdi:impuestos>

Según la información del SAT, se han detectado comprobantes que incluyen el atributo total impuesto trasladado con un valor de “0” (cero); sin embargo, considera que, en caso de que una factura ampare sólo conceptos exentos e incluya el atributo Total Impuestos Trasladados con valor igual a “0” (cero), al ser un documento certificado por el SAT, no es necesario solicitar su cancelación y reexpedición.

Será necesario revisar los parámetros de los sistemas de facturación, o bien, su configuración, para determinar si el tratamiento que se plasma en este comunicado, se cumple para, en su caso, realizar los ajustes necesarios.


TESIS. CONTABILIDAD

TESIS. CONTABILIDAD

No es raro que en la operación administrativa de las empresas se utilicen dos tipos de contabilidades: la contabilidad fiscal y la contabilidad financiera; sin embargo, el Código Fiscal de la Federación (CFF) en su Artículo 111, fracción II, indica como delito el registro de operaciones contables o fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos. En ese sentido, ¿la práctica de llevar una contabilidad fiscal y otra contable o financiera es ilegal?

La tesis de jurisprudencia de rubro 2a./J. 143/2016 señala que específicamente que el tipo penal referido se actualiza cuando se realiza “la acción de llevar dos registros de una misma contabilidad con diferente contenido, no así llevar un sistema de contabilidad para efectos fiscales y otro para efectos operativos y de administración del contribuyente.”

En ese sentido, el mero hecho de llevar dos contabilidades para distintos efectos no resulta ilegal per se, ya que la contabilidad fiscal y financiera tiene distintas funciones. En vez, el delito se actualiza cuando se llevan dos registros de una misma contabilidad con diferente contenido.

Tesis 2a./J. 143/2016
La tesis discutida se adiciona a continuación:

Registro digital: 2012927
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Penal, Administrativa
Tesis: 2a./J. 143/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 709
Tipo: Jurisprudencia

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LOS ASIENTOS Y REGISTROS CONTABLES PARA EFECTOS FISCALES EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, CONFORME A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA, POR SÍ MISMA, EL TIPO PENAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DEL PROPIO CÓDIGO.

El citado artículo 111, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con contenidos diferentes. En ese sentido, la obligación de llevar los asientos y registros contables para efectos fiscales en medios electrónicos, conforme a la fracción III del mencionado artículo 28 no actualiza, por sí misma, el tipo penal referido, debido a que lo que actualiza el delito es la acción de llevar dos registros de una misma contabilidad con diferente contenido, no así llevar un sistema de contabilidad para efectos fiscales y otro para efectos operativos y de administración del contribuyente.

Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Oscar Vázquez Moreno y Fanuel Martínez López.

Tesis de jurisprudencia 143/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


DATOS BANCARIOS. SOLICITUD

DATOS BANCARIOS. SOLICITUD

El Artículo 48, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación (CFF), permite a las autoridades fiscales solicitar informes, datos o documentos, así como la presentación de la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, fuera de una visita domiciliaria. Sin embargo, los estados de cuenta bancarios no se consideran parte de la contabilidad según el penúltimo párrafo del artículo 28 del CFF, que define la contabilidad como los registros y cuentas especiales obligados por disposiciones fiscales, libros y registros sociales.

El decreto publicado el 5 de enero de 2004, en vigor desde el 1 de enero de 2004, agregó un último párrafo al artículo 48 del CFF. Este párrafo establece que la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales incluye la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Esta facultad ha sido confirmada por la jurisprudencia 2a./J. 44/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución, la autoridad emisora debe citar el artículo 48, último párrafo del CFF en la orden de escritorio o gabinete que solicite la exhibición de cuentas bancarias. Si la orden no incluye esta referencia, se considera que no cumple con el requisito de fundamentación, lo que invalida las actuaciones de la autoridad fiscal al respecto.

Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en precedente publicado en la Revisa de mayo de 2024, misma que se reproduce a continuación.

IX-P-2aS-344

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA REQUERIR LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- El artículo 48, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación prevé facultad de las autoridades fiscales para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria.

En esos términos, los estados de cuenta de bancos, no pueden considerarse incluidos dentro del requerimiento de la contabilidad, ya que en términos del penúltimo párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en esta solo quedan comprendidos los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, las que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen en otras leyes. Por otra parte, mediante decreto publicado el 05 de enero de 2004, en vigor a partir del 01 de enero de ese mismo año, se adicionó un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación para establecer que, para los efectos del primer párrafo de dicho artículo, se considera parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo cual ha sido confirmado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 44/2010 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 433 bajo el rubro REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. Por tanto, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, en la orden de escritorio o gabinete que solicite la exhibición de las cuentas bancarias del contribuyente, la autoridad emisora debe citar el artículo 48, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 01 de enero de 2004, pues de lo contrario dicha orden se estimaría insatisfecha en cuanto al cumplimiento del requisito de la debida y suficiente fundamentación, resultando ilegales las actuaciones realizadas por la autoridad al amparo de la misma, careciendo por ello de valor legal alguno.

PRECEDENTES:

VI-P-2aS-670
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2273/09-06-02- 9/1496/10-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de noviembre de 2010, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz


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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 51

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 50

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 49

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

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Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (3)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:39 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11)

Publicado el:13 marzo, 2018 a las11:27 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (2)

Publicado el:12 marzo, 2018 a las3:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

Publicado el:7 marzo, 2018 a las10:58 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9)

Publicado el:27 febrero, 2018 a las1:08 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8)

Publicado el:20 febrero, 2018 a las12:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7)

Publicado el:13 febrero, 2018 a las3:50 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6)

Publicado el:8 febrero, 2018 a las8:38 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

Publicado el:30 enero, 2018 a las1:20 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4)

Publicado el:24 enero, 2018 a las9:04 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL

Publicado el:18 enero, 2018 a las3:09 pm

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Publicado el:18 enero, 2018 a las1:50 pm

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Publicado el:9 enero, 2018 a las8:19 am

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Publicado el:27 diciembre, 2017 a las12:21 pm

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Fisco-Tips 30

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