BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 31

Agosto 2023Pais :México

IVA. CAUSACIÓN TARJETA DE CRÉDITO:

IVA. CAUSACIÓN TARJETA DE CRÉDITO:

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es una contribución indirecta que grava: La enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes y a importación de bienes o servicios.

La Ley del IVA establece, para cada acto gravado, el momento en que el impuesto se considera causado indicando, para cada caso, que se causa cuando las contraprestaciones se cobren efectivamente.

El Artículo 1-B del mismo ordenamiento señala que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

En este entendido, es regla general que cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de obligaciones, es que se causa el impuesto, aun cuando correspondan a anticipos; es decir, aunque se pague solo una parte de la obligación, el impuesto se considera causado sobre esta parte liquidada.

El mismo artículo prevé casos específicos en los que aclara el momento de causación o acreditamiento del impuesto. Para el caso de tarjeta de crédito, la disposición señala que “cuando los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes”.

 

Esto significa que, tratándose de operaciones con tarjeta de crédito, el IVA se considera causado o acreditable en el momento en que se firma el voucher o se da la aceptación tácita del cargo a la tarjeta de crédito, como en el caso de compras en línea.

Esto es importante identificarlo, porque, aun cuando el dinero de la transacción no se ha reflejado en el estado de cuenta del contribuyente (puesto que se transfieren los recursos al día siguiente o fecha posterior), el IVA en esa transacción ya se considera causado o ya es acreditable, según sea el caso.


DIOT. IVA PLATAFORMAS:

DIOT. IVA PLATAFORMAS:

Una de las obligaciones de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es la de presentar mensualmente la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) en la que se informan los datos de los actos realizados y el IVA pagado a proveedores.

Esta obligación se establece en el Artículo 32, Fracción VIII, de la Ley del IVA que señala que es obligación de los contribuyentes del impuesto:

Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Con la entrada en vigor del Régimen de Plataformas Digitales (RPD) se presenta un cambio importante en el manejo de esta información para efectos de la DIOT.

Hasta antes de la entrada en vigor de este nuevo régimen, los pagos a plataformas digitales extranjeras que se consideraran importación de servicios, se informaban en rubro “Valor de los actos o actividades pagadas en la importación de bienes y servicios a la tasa del 15% o 16% de IVA”, indicando el monto del servicio pagado.

Con la entrada en vigor del RPD, las plataformas extranjeras tienen la obligación de registrarse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y cobrar el IVA a los adquirentes de sus servicios. Esto implica que el IVA pagado en esta operación deja de ser un IVA causado por la importación, y se convierte en un IVA pagado a un tercero, el cual debe informarse en el primer rubro del formato “Valor de los actos o actividades pagados a la tasa del 15% o 16% de IVA”.

Ahora bien, estos proveedores aunque siguen siendo extranjeros, ya cuentan con RFC, por lo que deberán informarse como tales, como extranjeros, pero señalando su RFC y demás datos de extranjeros.

Bimestralmente se publica en el Diario Oficial de la Federación el Listado de Prestadores de Servicios Digitales Inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en términos del Artículo 18-D, Fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se incluyen los datos de las plataformas digitales empadronadas en el RFC, y con la información necesaria para incluirse en la DIOT.

Por ejemplo, quienes realicen pagos la empresa Microsoft por los servicios por los que Microsoft cobre el IVA, se informarían los siguientes datos:

Tipo de tercero: Proveedor Extranjero
Tipo de operación: Otros
RFC: MCO091123MR8
Nombre del extranjero: MICROSOFT CORPORATION
País de residencia: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Nacionalidad: ESTADOUNIDENSE

Si la plataforma extranjera está cobrando IVA por sus servicios, significa que debe estar registrada en este padrón, y sus datos están disponibles en ese listado. En la medida en que la plataforma extranjera no se registre en el Padrón y, por tanto, no cobre el IVA, la operación se continuará informando en la DIOT como se ha venido haciendo hasta antes del nuevo régimen; es decir, como una operación de importación de servicios.

El Padrón puede ser consultado en la siguiente dirección: Plataformas tecnológicas (sat.gob.mx)


IVA RETENIDO. ACREDITAMIENTO:

IVA RETENIDO. ACREDITAMIENTO:

El Artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe, quedando este último obligado a retener y enterar el impuesto.

Para que el impuesto pagado sea acreditable, la ley establece diversos requisitos entre los que destaca el que dicha retención haya sido efectivamente pagado.

En este entendido, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos obligados a retener el impuesto, entonces está obligado también a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria, de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo, cuando podrá calificarse como ‘efectivamente pagado’, para los efectos del acreditamiento o devolución respectiva.

Diferente es el tratamiento que se da al impuesto que no se retiene, pues en este caso el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto del impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar que desde ese momento se encuentra ‘efectivamente pagado’ el impuesto y, por tanto, su acreditamiento no está supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria.

Lo anterior ha sido sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en la jurisprudencia con rubro ‘VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO’*.

A manera de ejemplo, se tiene un contribuyente persona moral que recibe un servicio personal independiente de una persona física con valor de $10,000 más $1,600 de IVA, sobre el cual se retienen las dos terceras partes. El pago de la factura se efectúa el 28 de junio de 2023.

En este caso el IVA se tratará como se indica a continuación:

 

Total de IVA

1,600.00

Retención de IVA (2/3)

1,066.67

=

IVA que se paga al prestador del servicio

533.33

El IVA pagado al prestador del servicio por $533.33, es acreditable en el mes de junio, mes en el que se efectuó el pago.

El IVA retenido debe enterarse al SAT conjuntamente con el pago del impuesto del mes de junio; es decir, se paga a más tardar el 17 de julio, por lo que es en la declaración del mes de julio, que se presenta en agosto, cuando el contribuyente puede acreditar ese impuesto retenido.

Es importante que las personas que realizan estas retenciones diseñen los controles internos necesarios para tener siempre identificado cuáles son los IVA que pueden acreditarse en el mes y cuáles son los saldos que deben primeramente enterarse al fisco.

Numeración: 2,012,201
Tesis: XVI.1o.A. J/32 (10a.)
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 05 de agosto de 2016 10:05 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Reiteración

VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO. El impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava: a) la enajenación de bienes; b) la prestación de servicios independientes; c) el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes; o, d) la importación de bienes o servicios, y debido a su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero.

Así, el Artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe.

Por otra parte, de los Artículos 1o.-B y 5o., Fracción III, de ese ordenamiento se sigue que la expresión ‘efectivamente pagado’, aplicable al impuesto referido como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza: a) en el momento en que el bien o el servicio correspondiente se paga en efectivo -sea en numerario o en electrónico-; b) en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero; y, c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria.

En consecuencia, el momento en que el impuesto se estima ‘efectivamente pagado’ depende del tipo de contribuyente, es decir, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos enumerados en las diversas Fracciones del Artículo 1o.-A aludido, entonces está obligado a retener el impuesto que se le trasladó por el hecho imponible, así como a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria, de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo, cuando podrá calificarse como ‘efectivamente pagado’, para los efectos del acreditamiento o devolución respectiva.

Por el contrario, si la persona a la que se repercutió el impuesto al valor agregado no es un contribuyente de los establecidos en el último de los numerales mencionados, el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto del impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar que desde ese momento se encuentra ‘efectivamente pagado’ el impuesto y, por tanto, su acreditamiento no está supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.


SAT. MÓVIL:

SAT. MÓVIL:

¿Alguna vez habías soñado con la posibilidad de emitir facturas electrónicas desde tu smartphone? Pues gracias a la nueva actualización del SAT ahora ya es posible y solo tendrás que descargarla en tu dispositivo móvil desde la tienda de aplicaciones de tu celular.

Factura SAT Móvil es la nueva app, disponible para iOS y Android, que permite a los contribuyentes generar y enviar CFDI en la versión 4.0; sin embargo, para poder usar la nueva herramienta se deberá contar con las credenciales que la autoridad fiscal solicita comúnmente en sus aplicativos digitales como “Contraseña” y Certificado de Sello Digital (CSD) vigente para la emisión.

“Se pueden configurar catálogos y campos opcionales para facilitar el llenado de la factura, además de guardar hasta 20 plantillas y un listado de hasta 18 clientes frecuentes”, detalló la dependencia.

La aplicación la pueden usar tanto personas físicas como morales y permite la generación de facturas los 365 días del año, permite la recepción de alertas y consultar el historial de CFDI emitidos y recibidos.

¿Cómo funciona Factura SAT Móvil?

Entre las funciones que tiene la aplicación destaca el timbrado de CFDI de forma inmediata, el cual se sellan con el Certificado de Sello Digital (CSD); además de que permite generar un código QR con la información fiscal del contribuyente, a fin de agilizar el proceso.

Adicionalmente integra un lector de código QR de la Cédula de Identificación Fiscal (CIF), Cédula de datos fiscales, este proceso permite a los pagadores de impuestos registrar de manera más ágil los datos de un cliente.

“Todos los trámites y servicios que brinda el SAT, incluida esta aplicación, no tienen costo para los contribuyentes. La aplicación fue desarrollada por servidores públicos, por lo que no se generó mayor cargo al presupuesto en contratos o adquisiciones”, aseguró la dependencia.

Una vez generada la factura, los contribuyentes podrán compartir desde su smartphone los CFDI por medio de cualquier plataforma de comunicación como WhatsApp, Messenger, correo electrónico, etc.


RECOMENDACIONES PARA ATENDER CARTAS INVITACIÓN O EXHORTOS:

RECOMENDACIONES PARA ATENDER CARTAS INVITACIÓN O EXHORTOS:

  1. Guardar la calma, el hecho de que llegue una carta invitación o exhorto no significa precisamente que el contribuyente esté incumpliendo con sus obligaciones fiscales
  2. Revisar si la carta invitación o exhorto fue emitida por la autoridad dando clic en el enlace
  3. Las cartas invitación suelen ser atendidas con el procedimiento descrito; sin embargo, existe la posibilidad de que el propio documento indique que la aclaración debe presentarse por oficialía de partes. Por ello, el contribuyente debe observar si se señala un medio de atención
  4. Verificar el sentido de la carta invitación o exhorto. Existen diferentes cartas invitación que pueden ser enviadas por la autoridad; por ejemplo: caídas recaudatorias, omisión de obligaciones, diferencias en impuestos propios, diferencias en retenciones, etc.
  5. Identificar la posible falla. En caso de recibir este tipo de cartas, se sugiere revisar la determinación de los impuestos y corroborar que estén bien presentados
  6. Buscar la fuente de datos. Las cartas invitación por lo regular se deben a que el SAT detectó un comportamiento atípico del contribuyente con relación a periodos pasados o con los datos que obran en los sistemas del SAT. Estos datos sueles ser obtenidos de la emisión de CFDI´s, por lo que se recomienda que se revise la correcta emisión de estos
  7. Verificar posibles errores en los CFDI´s. En el supuesto de que existan diferencias entre lo declarado y los datos contenidos en los CFDI´s, el contribuyente debe cerciorarse de haber cancelado los CFDI´s de forma correcta. Otra conducta que genera diferencias es la incorrecta aplicación de los métodos de pagos; es decir, señalar que los CFDI´s se cubrirán en una sola exhibición cuando se trata de pago a plazos, o viceversa
  8. Reexpedición de CFDI´s. Si el error se debe a la emisión incorrecta de los comprobantes, el contribuyente puede cancelar estos y reexpedirlos de forma correcta, dejando los efectos fiscales en los periodos correctos
  9. Autocorrección. Si se detectan errores en la determinación de los impuestos, se recomienda presentar las declaraciones complementarias correspondientes para evitar multas
  10. La atención de las cartas invitación o exhortos no son obligatorias; no obstante, el no atenderlas puede representar que la autoridad inicie sus facultades de comprobación. Bajo ese contexto, la recomendación va en sentido de atender estos documentos tratándose de autocorrecciones del contribuyente, pero si se van a aclarar diferencias (sin autocorrección), se debe analizar qué tan conveniente resulta entregar información al SAT fuera de una facultada de comprobación
  11. Cerciorarse de la forma de atención. Existen diversos medios por cuales la autoridad puede notificar los exhortos o cartas invitación; pudiendo ser: por correo electrónico, de forma presencial o por buzón tributario; por ello, resulta trascendental identificar cuál será el medio por el que el contribuyente presentará las correspondientes aclaraciones o la autocorrección. Esta información suele ser indicada en el mismo oficio en el que se le invita al contribuyente a regularizarse; de lo contrario deberá entregarse la documentación a través de “Mi portal”
  12. Tener en cuenta que por lo regular en estos procesos la autoridad suele otorgar 10 días de plazo para que el contribuyente aclare o corrija su situación fiscal; este plazo puede resultar escaso debido a la información solicitada. También se debe considerar que en la legislación fiscal no existe alguna disposición que otorgue una prórroga a favor del contribuyente; no obstante, algunas administraciones del SAT suelen extender el plazo a su discreción

Existe un procedimiento específico en reglas de la RMISC para la atención de estas cartas invitación; aunque, para saber si debemos o no atenderlas, se deben observar todos los pros y los contras de proporcionar información al SAT, porque de entregar información de más para aclarar algún punto cuestionado, se le estará dando a conocer a la autoridad la postura del contribuyente fuera de las facultades de comprobación.


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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 51

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 50

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 49

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

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Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (3)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:39 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11)

Publicado el:13 marzo, 2018 a las11:27 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (2)

Publicado el:12 marzo, 2018 a las3:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

Publicado el:7 marzo, 2018 a las10:58 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9)

Publicado el:27 febrero, 2018 a las1:08 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8)

Publicado el:20 febrero, 2018 a las12:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7)

Publicado el:13 febrero, 2018 a las3:50 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6)

Publicado el:8 febrero, 2018 a las8:38 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

Publicado el:30 enero, 2018 a las1:20 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4)

Publicado el:24 enero, 2018 a las9:04 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL

Publicado el:18 enero, 2018 a las3:09 pm

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Publicado el:18 enero, 2018 a las1:50 pm

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Publicado el:9 enero, 2018 a las8:19 am

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Publicado el:27 diciembre, 2017 a las12:21 pm

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Fisco-Tips 30

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